Trámites ante la IGJ

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viernes, 29 de noviembre de 2013

Silencio de la IGJ


007123/2013
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ BELGRANO DAY SCHOOL
S.A S/CONVO. ASAMBLEA ADM ACCIONISTAS S/ QUEJA
Buenos Aires, 7 de agosto de 2013.
Y VISTOS:
1.) Se presentó "en queja" Ricardo A. Green, invocando el
carácter de accionista de la sociedad Belgrano Day School SA, con
fundamento en que el silencio de la Inspección General de Justicia (en
adelante IGJ) a su pedido de convocar a una Asamblea de Accionistas en la
sociedad mencionada, debía ser entendido como una denegatoria de su
solicitud.
2.) Señaló en ese sentido el quejoso que, oportunamente, solicitó
la convocatoria administrativa a una asamblea de accionistas, lo que fue
inicialmente desestimado por no reunir los elementos de prueba requeridos por
el organismo de contralor. Indicó que luego éstos recaudos fueron cumplidos a
fs. 372/5, fs. 385/6, fs. 389, fs. 396 y 400 de las actuaciones administrativas,
pese a lo cual tampoco se hizo lugar a su solicitud, a pesar de su insistencia y
aún cuando el administrador del sucesorio de su padre ratificó su petición.
Añadió que incluso solicitó el 11/12/12 un pedido de "pronto despacho", el
cual tampoco habría sido proveído por la IGJ.
Argumentó que, dadas estas circunstancias, correspondía el
presente recurso de queja para que se concediera la "apelación" contra la
denegatoria implícita de su petición y para que, como consecuencia de ello,
este Tribunal dispusiera la convocatoria solicitada.
3.) Ahora bien, de las constancias de las actuaciones
administrativas que se tienen a la vista, surge que se presentó Ricardo A.
Green, señalando que era heredero de Ernesto Bernardo Green, quien fuera
fundador y accionista mayoritario de la sociedad Belgrano Day School SA,
solicitando la convocatoria a Asamblea Ordinaria Administrativa de
Accionistas.
La IGJ, mediante proveído de fecha 15/2/12, señaló que: i) no se
encontraba acreditado el carácter de accionista del presentante; ii) no surgía el
agotamiento de la vía intrasocietaria; iii) debía darse cumplimiento a la
unificación de la personería junto con los restantes herederos; iv) no surgía de
la presentación de orden del día (fs. 383).
Frente a una presentación efectuada por el quejoso a los fines de
aclarar los puntos objetados por el organismo, éste volvió a reiterar las
observaciones efectuadas en los puntos i) a iii) de fs. 383 (fs. 387).
Ante ello, a fs. 405, se presentó el administrador de la sucesión de
Ernesto Bernardo Green, ratificando lo solicitado por el recurrente.
A esta presentación, la IGJ, proveyó el 19/10/12 que no se había
agotado la vía intrasocietaria, por cuanto en momento alguno se había
intimado al directorio y a la sindicatura -en caso de existir- a efectuar la
convocatoria pretendida (fs. 406) y que ello obstaba a cursar el pedido de
convocatoria. De esto fue notificado el administrador mediante cédula obrante
a fs. 505, el día 31/10/12.-
En cuanto al pedido de pronto despacho al que alude el quejoso,
según se extrae del cuadernillo N° 2885472 que se tiene a la vista, tal
presentación fue proveída por la IGJ, con fecha 17/12/12, señalando que el
presentante no tenía legitimación para intervenir en dichas actuaciones, atento
la existencia de un administrador judicial designado, quien ya se había
presentado, por lo que correspondía el rechazo del pedido de pronto despacho.
4.) Pues bien, cabe recordar que las resoluciones de la IGJ son
apelables ante esta Cámara, cuando se refieran a comerciantes o sociedades
comerciales (art. 16 de la ley 22.315). El recurso debe interponerse fundado,
ante la IGJ, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución (art. 17).
Por otra parte, las peticiones formuladas a la IGJ que no sean
despachadas dentro de los treinta (30) días de su presentación, son
susceptibles de un pedido de pronto despacho y si el organismo no se
expidiera en el término de cinco (5) días, se considerará el silencio como
denegatoria que da derecho al recurso previsto en el artículo 16 (art. 19).
5.) De las constancias antes remarcadas se extrae que en el caso
no hubo "silencio" del organismo de contralor como lo alega el quejoso. Ello
así pues la IGJ proveyó todas las presentaciones efectuadas por este último,
señalando, en particular, que debía unificarse la personería de todos los
herederos, lo que motivó la presentación del administrador del sucesorio que
es -hoy por hoy- quien tiene la legitimación exigible para peticionar en
nombre de la sucesión.
Presentado el administrador, el organismo señaló el requisito que
era necesario cumplir para poder convocar administrativamente la asamblea
peticionada, esto es, el previo agotamiento de la vía societaria, lo que fue
notificado a dicha persona, sin que ésta recurriera la decisión de la IGJ.
De otro lado, a contrario de lo señalado por el quejoso, el pedido
de pronto despacho fue proveído en diciembre del año pasado, siendo
rechazado por carecer el Sr. Green de legitimación.
De ello se sigue que no nos encontramos frente al supuesto
previsto en el art. 19 de la ley 22.315, que habilitaría la interposición del
recurso contemplado en el art. 16 de dicha norma.
A ello añádese que no surge de las actuaciones tenidas a la vista
que el quejoso, efectivamente, hubiera interpuesto dicho recurso de apelación.
Por ende, siendo que la IGJ ha proveído todas las presentaciones
efectuadas por el recurrente y que no existe recurso de apelación interpuesto
en los términos del art. 16 de la ley 22.315, no puede sino desestimarse la
presente queja.
6.) Ante ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la queja deducida.-
Notifíquese al CIJ y remítase el presente cuadernillo a fin de ser
agregado a sus antecedentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo
Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre
a fs. 32/33 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria

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