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Breves
reflexiones en torno a las sociedades unipersonales en el anteproyecto de
unificación del Código Civil y Comercial Argentino
Silvina Martínez
Por Decreto N°
191/2011 se designó una Comisión para la elaboración del Proyecto de Ley de
Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la
Nación, integrada por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de
Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, con la finalidad de estudiar las
modificaciones a tales Códigos y producir un texto homogéneo. Esta comisión
elaboró un anteproyecto y lo elevo al Poder Ejecutivo Nacional el 24/2/2012,
y éste, luego de hacer las modificaciones que creyó conveniente, lo elevó al
Congreso de la Nación.
Una vez sancionado, el
nuevo Código y su legislación anexa modificatoria de varias leyes, entrará a
regir a los 180 días de su promulgación.
El Proyecto deroga el
Código de Comercio, desapareciendo la figura del comerciante y sus
obligaciones, como así también los actos del comercio y, se elimina toda
mención a las facultades del Registro Público de Comercio en relación al
control de legalidad. No hay referencia al empresario cuyo estatuto no es
regulado, ni se refiere a la empresa.
En lo que respecta a
la Ley de Sociedades, la Comisión hace saber que ”es una decisión de política legislativa no
modificar las leyes que presentan una autonomía como microsistema. Sin
embargo, es necesario hacer modificaciones a la Ley de Sociedades, conforme
lo hizo el Proyecto de 1998 y lo sostiene la mayoría de la doctrina. Estas
reformas no pretenden alterar el sistema, sino ajustarlo a las reglas
generales del Código y se refieren a temas específicos”. El
Poder Ejecutivo Nacional hizo dos tipos de sugerencias: 1). Eliminar una
serie de artículos que considera propios de la ley especial, ya que tiene el
propósito de elaborar un proyecto de reformas de la ley de sociedades en la
que deberían incluirse esas modificaciones; 2) Agregar regulaciones
especificas de las sociedades unipersonales
Al respecto de las
sociedades unipersonales establece el Proyecto: “Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente:
“Concepto
Artículo
1.- Hay sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de
los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para
aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando
de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos
clases distintas de socios, los socios deben ser DOS (2) o más. La sociedad
unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad
unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.”
Se recepta la sociedad
de un solo socio. La Comisión consideró conveniente dejar esta norma en el
ámbito societario y no incluirla como norma general en materia de personas
jurídicas, alegando que se trata de un fenómeno fundamentalmente societario
que no se da, por ejemplo, en las asociaciones o fundaciones.
El proyecto establece
que la sociedad unipersonal sólo se podría constituir como sociedad anónima;
La denominación social deberá contener la expresión "sociedad anónima
unipersonal" o su abreviatura a la sigla "S.A.U."; No puede constituirse
por una sociedad unipersonal; La reducción a uno del número de socios no
conformaría una causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno
derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e
industria, en sociedad de responsabilidad limitada, si no se decidiera otra
solución en el término de tres meses; El capital deberá ser integrado
totalmente en el acto constitutivo; Integrarían las sociedades del art. 299 y
estarían sujetas a fiscalización estatal permanente.
En primer lugar
consideramos absurdo denominarlas sociedades de un solo socio. En segundo
lugar, de aceptarse esta figura, debería resguardarse los derechos de
terceros, debiendo diferenciarse las sociedades que son verdaderos vehículos
de inversión de aquellas que se generan como medio para limitar la responsabilidad,
resultando apropiado incorporar algunas herramientas de prevención que
propone la doctrina, tales como la necesidad de exigir un capital mínimo
superior al de las restantes sociedades y que se adapte al objeto social, a
fin de evitar la infracapitalización, entre otras.
Resulta acertado, por
otra parte, la prohibición de constituir una sociedad unipersonal con otra
unipersonal, como también la inclusión en la denominación social del carácter
unipersonal, la exigencia de sindicatura y someterla al control del artículo
299 de la ley. El Anteproyecto dispone que las sociedades anónimas
unipersonales, además del control de constitución, quedan sujetas a la
fiscalización de la autoridad de contralor de su domicilio durante su
funcionamiento, disolución y liquidación. El único socio deberá ser
acompañado por lo menos por dos administradores más y controlado por una
sindicatura plural. Por eso pensamos que será utilizado por sociedades de
gran envergadura para establecer filiales.
Ahora bien, surgen algunas
dudas en relación a la incorporación de esta figura: ¿Hay límite para que una
persona física forme sociedades unipersonales o podría conformar las que
quiera? Por otro lado, si una sociedad anónima se torna unipersonal, no
habría problemas, estableciendo el proyecto, por otra parte, la
transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por
acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima, si no se decidiera
otra solución en el término de tres meses. ¿Pero que pasa con la SRL? Nada
dice el proyecto en relación a este tipo societario. ¿Por qué se impone la
transformación de pleno derecho, dejando de lado el procedimiento específico
que establece la propia ley de sociedades para las sociedades que
voluntariamente opten por la transformación? Por ultimo, ¿que sucede si se
recompone la ! bilateralidad transcurridos los tres meses?
Esta figura fue
largamente debatida, abriéndose hoy un debate que divide a la doctrina:
En
contra: un sector la considera una herramienta para la
comisión de fraudes frente a los acreedores y terceros de buena fe (seria
fácil para el titular de varias sociedades unipersonales transferir los
fondos de una sociedad a otra, según las presiones de los acreedores);
destacan que se permitiría a las sociedades extranjeras eludir su instalación
en la Republica Argentina mediante la figura de la sucursal, para evitar las
responsabilidades propias de la casa matriz, recurriendo a la constitución en
el país de una sociedad nacional infracapitalizada, en la cual el ente
extranjero sea titular del ciento por ciento de sus acciones, respondiendo
así solo por el dinero aportado al momento de su constitución.
A
favor: Se destaca los beneficios que traería para los
negocios al permitir al empresario asignar recursos limitados a una sociedad,
posibilitando diversificar las inversiones y el riesgo; se evita la
existencia de socios ficticios (de aquellos que integran una sociedad al solo
efecto de cumplir con requisito legal pero careciendo de affectio
societatis); la amplia recepción de las sociedades de un solo socio en el
derecho comparado. De todas formas, advierten la necesidad de regular
mecanismos preventivos para evitar abusos.
Algunos expertos
sostienen que la sociedad de responsabilidad limitada es un tipo que se compagina
más adecuadamente con la unipersonal, porque en este tipo societario la
transmisión de cuotas supone modificación del contrato social y requiere
ciertas formalidades que aseguran mayor transparencia y aseguran el derecho
de terceros, lo cual no es así en la anónima, en la que el cambio de
accionistas sólo quedará asentado en el libro de accionistas.
Por ultimo hay quienes
establecen algunas reglas como la exigencia de un capital mínimo, limitar la
distribución de ganancias, e incluso que una misma persona constituya una
cantidad de sociedades unipersonales. Resultaría fácil que la misma persona
física titular de diferentes personas jurídicas, por ejemplo, transfiera los
bienes de una a otra mediante la celebración de contratos o se convierta
–mediante otra persona jurídica conformada por el mismo- en el principal
acreedor, perjudicando los derechos de los verdaderos.
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miércoles, 13 de noviembre de 2013
Breves reflexiones en torno a las sociedades unipersonales en el anteproyecto de unificación del Código Civil y Comercial Argentino
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