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lunes, 18 de noviembre de 2013

Modificación Código Civil y Comercial

“NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION”
Reformas en el régimen de las personas jurídicas

INTRODUCCION.-
Por decreto 191/2011 se designó una Comisión para la elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, integrada por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, con la finalidad de estudiar las modificaciones a tales Códigos y producir un texto homogéneo.
El Poder Ejecutivo fundamentó la iniciativa legislativa sosteniendo que el sistema de Derecho Privado, en su totalidad, había sido afectado en las últimas décadas por relevantes transformaciones culturales y modificaciones legislativas.
La Comisión, que trabajo más de un año auxiliada por más de 30 subcomisiones (especialistas del país y del extranjero) elaboró un anteproyecto y lo elevo al Poder Ejecutivo Nacional el 24/2/2012, y éste, luego de hacer las modificaciones que creyó conveniente, lo elevó al Congreso de la Nación.
El Anteproyecto originario elaborado por la Comisión contenía una serie de modificaciones a la Ley de Sociedades Comerciales que incluían:
a) La receptación de la figura de la sociedad unipersonal en forma amplia;
b) Una unificación en el régimen general de administradores de sociedades con las reglas de administradores de las demás personas jurídicas;
c) Un cambio en los mecanismos de resolución de conflictos, incorporando normas particulares en materia de procedimiento judicial y receptando el arbitraje societario —según los supuestos como método optativo u obligatorio—;
d) Modificaciones en el régimen de sociedades entre cónyuges;
e) Modificaciones al régimen de control societario y de la sociedad socia y una regulación parcial de los grupos societarios;
e) Modificaciones en materia de disolución societaria;
f) La incorporación de medios tecnológicos para la documentación y contabilidad, registro de datos sensibles en soporte distinto del papel, y la admisión de las reuniones de órganos a distancia;
g) Cambios en el régimen de regularidad, tipicidad y nulidad; y
h) Modificaciones en el régimen inscriptorio; entre otras.

El Poder Ejecutivo Nacional hizo dos tipos de sugerencias: 1). Eliminar una serie de artículos que considera propios de la ley especial, ya que tiene el propósito de elaborar un proyecto de reformas de la ley de sociedades en la que deberían incluirse esas modificaciones; 2) Agregar regulaciones especificas de las sociedades unipersonales
Entre las principales modificaciones introducidas al Anteproyecto —en materia de Sociedades Comerciales— merecen mencionarse las siguientes:
a) Se eliminaron las reformas propuestas al régimen de resolución de conflictos — propuesta de reformas al art. 15, de la ley 19.550 e incorporación de los arts. 15 bis, 15 ter y 15 quater—;
b) Se incorporaron normas referidas a las sociedades constituidas o en las que participaran menores, dado que el Anteproyecto había olvidado corregir este tema cuando, simultáneamente, se proponía derogar la ley 14.394 —modificaciones a los arts. 28 y 29 de la ley 19.550—;
c) Se modificaron las reformas propuestas al art. 30, restringiendo la participación de las sociedades por acciones solamente en otras sociedades por acciones o en sociedades de responsabilidad limitada —modificación al art. 30 de la ley 19.550—
d) Se eliminaron las reformas propuestas al régimen de control y de participaciones de una sociedad en otra, incluyendo las sugerencias respecto de las innovaciones en relación con participaciones recíprocas —modificaciones de los arts. 31, 32 y 33 de la ley 19.550—;
e) Se eliminaron las modificaciones propuestas al régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica —modificaciones propuestas al at. 54 de la ley 19.550—;
f) Se eliminaron las modificaciones propuestas en materia de grupos societarios, política grupal y responsabilidad de administradores —modificaciones propuestas a los arts. 54 y 59 de la ley 19.550—;
g) Se eliminaron las modificaciones propuestas al régimen de registros, documentación, contabilidad, medios telemáticos y reuniones a distancia — modificaciones a los arts. 61 y 73 de la ley 19.550;
h) Se incorpora una norma en materia de exclusión de socios —modificación del art. 93 de la ley 19.550—;
i) Se mantiene la posibilidad de remoción de las causales de disolución — modificación arts. 94 y 100, e incorporación de un art. 94 bis—;
j) Se modifica la propuesta de regulación de la sociedad unipersonal, restringiendo su utilización al tipo de la sociedad anónima, limitando la posibilidad de que las sociedades unipersonales puedan constituir a su vez sociedades unipersonales, y colocando contrapesos y controles al instituto —modificaciones de los arts. 1º, 11, 164, 167, 299 y concordantes de la ley 19.550—; entre otras.

El dictamen de la Comisión Bicameral para la reforma actualización y unificación de los códigos civil y comercial modifico varios aspectos del proyecto; el único sustancial en lo que respecta a personas jurídicas es la entrada en vigencia de la ley que se estableció a partir del 1 de enero de 2016.

 CONCLUSIONES
La Constitución Nacional establece como atribución del Congreso la de "...Dictar los Códigos Civil, Comercial... en cuerpos unificados o separados..." (art. 75, inc. 12). No existe impedimento para sancionar el Proyecto, aunque debe distinguirse que unificación no significa que debe desaparecer el Código de Comercio y toda referencia a la materia mercantil, toda vez que la Constitución se refiere al "Código Comercial" preservando su autonomía legislativa con relación al "Código Civil".
El Proyecto deroga el Código de Comercio, desapareciendo la figura del comerciante y sus obligaciones, como así también los actos del comercio. No hay referencia al empresario cuyo estatuto no es regulado, ni se refiere a la empresa. No estamos de acuerdo con esta derogación ni la eliminación de la autonomía de la materia comercial y civil.
Tampoco se legisla sobre la organización del Registro Público que tendrá que inscribir a las sociedades, rubricar los libros y controlar la legalidad de los actos comerciales. Sería conveniente que se fijaran los principios rectores del funcionamiento y la materia del Registro Público, evitando, que los contenidos se dispersen en disposiciones locales no siempre coincidentes. Es de destacar que se elimina el control de legalidad que el registro ejerce sobre la sociedad mercantil.
En lo que respecta a personas jurídicas, las normas legales que se dicten deberían integrar sus soluciones a un universo de instituciones ubicadas en distintos lugares del país y con formas jurídicas que atienden específicos objetivos (vgr.: asociaciones civiles, cooperadoras de salud y educativas, comedores, bomberos voluntarios, organizaciones de base y territoriales, bibliotecas populares, cámaras empresarias, asociaciones de consumidores y comunidades indígenas -éstas dos últimas de carácter constitucional-, etc.) como así también aplicables a instituciones con fines heterogéneos (vgr.: asociaciones civiles de servicios, religiosas, culturales, educativas, de profesionales, sociales, deportivas, de salud, empresariales, medio ambiente, de jubilados, adicciones, etc.).
Debe cuestionarse también la regulación dada a la “asociación civil” y a la “simple asociación”. Visto que ambos tipos de figuras se caracterizan por ser calificadas como entidades “sin fines de lucro” y que además, canalizan el derecho constitucional de asociarse con fines útiles (artículo 14 CN), cabe objetar que se pretenda su instrumentación a través de formas que - por su rigorismo y por su costo – dificultarán la conformación del propio ente asociativo. Resulta innecesario el requisito de instrumento público (artículo 169) para la constitución de una asociación civil cuando se requiere la registración del instrumento constitutivo ante el Registro correspondiente. Los requisitos pierden aún más sentido cuando advertimos que para la simple asociación se requiere también instrumento público o instrumento privado con firma certificada por escribano público. Si advertimos que este tipo de entidades buscan canalizar la actividad asociada de los ciudadanos con miras a cumplir fines útiles para el conjunto de la comunidad, advertiremos que el requisito de forma que se exige no hace más que encarecer los costos de constitución de un tipo de entidades que por sus propias características buscar tener estructuras simplificadas.
En cuanto a la eliminación de la figura de la “sociedad civil”, regulada actualmente en los artículos 1648 y siguientes del vigente Código Civil, para dejarla subsumida en la figura de la “Sociedad no constituida con sujeción a los tipos del Capitulo II de la Ley 19550” resulta cuanto menos un desacierto pues, resulta imposible comprender a la actual sociedad civil en la pretendida nueva Ley General de Sociedades dado que la sociedad civil no encuadra dentro del concepto de sociedad que define el Art. 1° de l a ley 19550, actualmente, ni tampoco luego de la reforma propuesta. Este tema no es menor, pues ya ha sostenido en varias oportunidades, que el ejercicio de profesiones liberales independientes bajo formas societarias solo puede canalizarse a través de la figura de la sociedad civil y que adoptar alguno de los tipos previstos en la ley 19.550 desnaturaliza la esencia de la prestación profesional que es esencialmente civil para someterla a los principios y reglas que rigen la actividad comercial, que son absolutamente distintos
En el sentido expuesto, debe proponerse mantener la regulación específica de la sociedad civil, en general, y la sanción de una ley especial de sociedades civiles de profesionales, en particular.
Finalmente, resulta objetable la introducción de la figura de la sociedad anónima unipersonal en la forma en la cual está propuesta, pues más allá de ser una contradicción terminológica que llevará confusión al ciudadano común, importa directamente la admisión de patrimonios de afectación de un único y mismo sujeto sin la exigencia de requisitos mínimos que garanticen la patrimonialización sustancial o material que a su vez permita (a ese tipo de fraccionamiento patrimonial) la solvencia necesaria frente a los llamados acreedores involuntarios. 

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