CAPACIDAD:
“Sociedad entre cónyuges.
Artículo 27.- Los cónyuges pueden
integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección
IV.”
2.15.- Sustitúyese el artículo 28 de la
Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Socios herederos menores, incapaces o
con capacidad restringida
Artículo 28.- En la sociedad constituida
con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de
edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con
responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez
de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el
representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz
o con capacidad restringida, se debe designar un representante ad hoc para la
celebración del contrato y para el contralor de la administración de la
sociedad si fuere ejercida por aquél."
2.16.- Sustitúyese el artículo 29 de la
Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sanción.
Artículo 29. Sin perjuicio de la
transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción al
artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al
curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad
restringida y a los consocios plenamente capaces, por los daños y perjuicios
causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida.”
SOCIEDAD SOCIA
Los
artículos 30 a 33 de la ley de sociedades legislan sobre la constitución y
participación de una sociedad comercial en otra, partiendo de su admisibilidad,
lo que se llama comúnmente “grupos de sociedades” o “conjuntos económicos”. El
Proyecto admite expresamente que las sociedades anónimas y en comandita por
acciones solo puedan formar parte de sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada, admitiéndose que formen parte de cualquier contrato
asociativo.
Se
amplía así la capacidad de las sociedades anónimas y en comandita por acciones,
habilitándose que formen parte de sociedades de responsabilidad limitada. Esto
no excluye que otras sociedades participen en una sociedad anónima, una
colectiva, de responsabilidad limitada o en otros tipos societarios. No se
entiende porque la diferenciación, ni surge nada de los fundamentos.
Además
se entiende, siguiendo el criterio de la norma, que en el caso de las sociedades
en comandita por acciones, las sociedades anónimas solo podrán formar parte
como socios comanditarios.
El
anteproyecto no establece cual es la sanción, aludiendo solo a una incapacidad
jurídica. Ahora bien, en caso de que una sociedad por acciones participe en una
sociedad por parte de interés, por ejemplo, se aplicaría lo dispuesto por el artículo
16 de la LS, produciéndose la nulidad o anulabilidad del vinculo de la sociedad
participante y no de nulidad del contrato de sociedad, excepto que la prestación
o participación de la sociedad participante deba considerarse esencial o que se
trate de una sociedad de un solo socio.
No
se entiende bien la inclusión expresa de la posibilidad de ser parte de
cualquier contrato asociativo. ¿Su inclusión implica que el resto de las
sociedades no pueden formar parte de estos contratos?
En
definitiva, la nueva redacción del artículo 30 no modifica las críticas de la
doctrina que propugnaba una derogación de la norma, por considerar que ponía
límites a la concentración de capitales sin fundamentos que las respalden.
CONTRATOS ASOCIATIVOS
En
el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, se intenta cambiar el
enfoque legislativo actual respecto de los contratos asociativos. Se derogan
los artículos 361 a 383 de la Ley 19.550. Y se regulan en el proyecto
comprendiendo a la sociedad accidental o en participación (con el nuevo título
de negocio participativo), la unión transitoria, la agrupación de colaboración
y también el consorcio de cooperación de la Ley 26.005. Se establece con
claridad que esos contratos y la sociedad accidental o en participación no son
sociedades ni son sujetos de derecho, y que a partir de ellos no aparece una
sociedad.
En
los usos y prácticas es muy habitual que se celebren vínculos de colaboración
asociativa. Su tutela jurídica es más evidente aun cuando se piensa en hacer
compras o ventas en común, o desarrollos de investigación, o abordar grandes
obras sin necesidad de asociarse. Sin embargo, con demasiada frecuencia, se los
confunde y se los termine calificando como sociedad. A diferencia de la
sociedad, se trata de una integración parcial y no total, ya que no existe
disolución de la individualidad, ni creación de una persona jurídica.
Se
proponen normas generales para todos los contratos asociativos. En estos
contratos hay libertad de formas y libertad de contenidos. Se establece que si
son dos las partes del contrato la nulidad respecto de una de ellas no produce
la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa a las otras,
excepto que la prestación de la parte que haya incumplido o respecto de la cual
el contrato sea nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.
.
Otra
novedad es la libertad que el proyecto otorga a los particulares para poder
concertar y convenir otros contratos asociativos, dado que las figuras
legisladas en forma nominada en modo alguno resultan limitativas de aquellas a
las cuales los particulares pueden recurrir. En efecto; el art. 1446 proyectado
dispone que, además de poder optar por los tipos que se regulan en las
secciones del capítulo correspondiente, las partes tienen libertad para
configurar contratos asociativos con otros contenidos.
a)
Estamos frente a contratos plurilaterales de organización;
b)
que se celebran por instrumentos públicos o privados y se inscriben en el
Registro Público de Comercio —o el que lo sustituya—;
c)
estos contratos tienen un objeto determinado que es la generación de ventajas
económicas y de organización —con mayor o menor extensión y alcance—;
d)
tienen un plazo de duración;
e)
actúan bajo un régimen de denominación social;
f)
tienen un domicilio especial con efectos para las partes y frente a terceros;
g)
existe una suerte de obligación de aportación, bajo la forma de obligaciones
asumidas, contribuciones debidas y mecanismos de financiamiento;
h)
existe un fondo común operativo, similar al capital social de las sociedades;
i)
tienen un régimen de organización para la administración, representación,
fiscalización y toma de decisiones;
j)
rigen en estos contratos los institutos de la separación y exclusión de
partícipes al igual que ocurre respecto de los socios de las sociedades;
k)
deben preverse condiciones de admisión o incorporación de nuevos miembros,
l)
deben confeccionar estados de situación patrimonial y llevar libros con
determinadas formalidades establecidas por el Código, los que serán habilitados
—rubricados— a nombre de la agrupación, unión o consorcio por parte del
organismo de contralor; y
Documentación y Contabilidad
La
obligación de la contabilidad, es decir, de la registración contable que hoy
surge del art. 43 del Código de Comercio, es asumida por el nuevo Código en los
arts. 320 y siguientes, en cuanto exigen llevar cuenta y razón de las
operaciones sobre una base contable uniforme, y de la que resulte un cuadro
verídico de los negocios, y una justificación de todos y cada uno de los actos
susceptibles de registración contable.
Por
su parte, también el art. 322 establece cuáles son los libros obligatorios,
siguiendo las líneas del actual Código de Comercio, y es más, en el art. 323
establece que deben estar rubricados, y que el Registro debe llevar una nómina
alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de
libros, y en su caso, de las autorizaciones que se le confieren,
Los
contenidos básicos son los siguientes:
a)
Se extiende la obligación del llevado de contabilidad a todas las personas,
sean humanas o jurídicas, que desarrollen una actividad económica o sean
titulares de empresas o establecimiento comercial, industrial agropecuario o de
servicios. Se exceptúa de tal obligación a las personas físicas a las que el
llevado de libros pudiera resultar gravoso, tales como agricultores y
profesionales no organizados en forma de empresa. Asimismo, se faculta a las
jurisdicciones locales a exceptuar también a aquellas actividades cuyo volumen
de giro no justifiquen el llevado de libros. Se introduce, en favor de todas
las personas, la posibilidad de llevar contabilidad legal en forma voluntaria
–si así lo deciden– en un pie de igualdad respecto de los sujetos obligados.
b)
Se imponen como libros obligatorios mínimos el “Diario”, a fin de la anotación
de las operaciones en orden cronológico, y el de “Inventarios y Balances”, para
la anotación en forma detallada de los activos, pasivos y patrimonio neto, al
comienzo de las actividades y al cierre de cada ejercicio, así como para la
trascripción de los estados contables anuales. Se agrega, también con carácter
de obligatorio, todo otro libro o registro que resulte necesario en función de
la dimensión y características de la actividad del obligado o los que en forma
especial impongan el Código u otras leyes.
d)
Se prevé la posibilidad, previa autorización, del llevado de libros, registros
y del archivo de la documentación de respaldo por medios alternativos hoy
existentes (electrónicos, magnéticos, ópticos, etcétera) u otros que puedan
crearse en el futuro. Se exceptúa de tal posibilidad al libro de “Inventarios y
balances”, donde deben quedar registradas las características de los medios
alternativos solicitados, así como las autorizaciones que se confieran,
debiendo los referidos medios garantizar la inalterabilidad, inviolabilidad,
verosimilitud y completitud de los registros.
e)
Se ha dejado a cargo de los Registros Públicos de cada jurisdicción el
otorgamiento de autorizaciones para su llevado por medios alternativos.
f)
En cuanto a la forma del llevado de los libros, se mantienen las normas de
seguridad que hacen a la fe de sus registraciones. Se imponen en forma expresa
para los libros y registros, el idioma y la moneda nacional.
i)
En cuanto a la conservación de los libros y registros se establece el plazo de
diez años, el que se computará: desde el último asiento en el caso de los
libros; desde la última anotación efectuada en el caso de los demás registros y
desde la fecha de su emisión, en el caso de los instrumentos o documentos
respaldatorios.
j) Se sostiene el criterio general de
confidencialidad, prohibiéndose las pesquisas genéricas a fin de determinar si
las personas llevan o no contabilidad legal.
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