Trámites ante la IGJ

Ofrecemos una amplia gama de servicios de asesoramiento legal a empresas nacionales y extranjeras e instituciones de diversos sectores, como así también a abogados, contadores y escribanos. Los abogados que integran el Estudio tienen la experiencia y los conocimientos necesarios al igual que un compromiso constante con el profesionalismo y la ética.
•Juicios civiles y comerciales
•Procedimientos administrativos
•Recursos administrativos nacionales y provinciales.
•Asesoramiento general empresario: Constitución de sociedades; Inscripciones y registros societarios; Reorganizaciones societarias; Participación dentro de los órganos societarios de administración y control; libros y registros societarios, redacción de actas y poderes; Realización de todo tipo de trámites de inscripción y presentaciones ante el Registro Público de Comercio; Asesoramiento a accionistas extranjeros.
•Cumplimiento de normas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

jueves, 21 de noviembre de 2013

Otras modificaciones al regimen societario en el Codigo Civil y Comercial

CAPACIDAD:
“Sociedad entre cónyuges.
Artículo 27.- Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.”
2.15.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida
Artículo 28.- En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un representante ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél."
2.16.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sanción.
Artículo 29. Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida.”

SOCIEDAD SOCIA
Los artículos 30 a 33 de la ley de sociedades legislan sobre la constitución y participación de una sociedad comercial en otra, partiendo de su admisibilidad, lo que se llama comúnmente “grupos de sociedades” o “conjuntos económicos”. El Proyecto admite expresamente que las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo puedan formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, admitiéndose que formen parte de cualquier contrato asociativo.
Se amplía así la capacidad de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, habilitándose que formen parte de sociedades de responsabilidad limitada. Esto no excluye que otras sociedades participen en una sociedad anónima, una colectiva, de responsabilidad limitada o en otros tipos societarios. No se entiende porque la diferenciación, ni surge nada de los fundamentos.
Además se entiende, siguiendo el criterio de la norma, que en el caso de las sociedades en comandita por acciones, las sociedades anónimas solo podrán formar parte como socios comanditarios.
El anteproyecto no establece cual es la sanción, aludiendo solo a una incapacidad jurídica. Ahora bien, en caso de que una sociedad por acciones participe en una sociedad por parte de interés, por ejemplo, se aplicaría lo dispuesto por el artículo 16 de la LS, produciéndose la nulidad o anulabilidad del vinculo de la sociedad participante y no de nulidad del contrato de sociedad, excepto que la prestación o participación de la sociedad participante deba considerarse esencial o que se trate de una sociedad de un solo socio.
No se entiende bien la inclusión expresa de la posibilidad de ser parte de cualquier contrato asociativo. ¿Su inclusión implica que el resto de las sociedades no pueden formar parte de estos contratos?
En definitiva, la nueva redacción del artículo 30 no modifica las críticas de la doctrina que propugnaba una derogación de la norma, por considerar que ponía límites a la concentración de capitales sin fundamentos que las respalden.

CONTRATOS ASOCIATIVOS
En el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, se intenta cambiar el enfoque legislativo actual respecto de los contratos asociativos. Se derogan los artículos 361 a 383 de la Ley 19.550. Y se regulan en el proyecto comprendiendo a la sociedad accidental o en participación (con el nuevo título de negocio participativo), la unión transitoria, la agrupación de colaboración y también el consorcio de cooperación de la Ley 26.005. Se establece con claridad que esos contratos y la sociedad accidental o en participación no son sociedades ni son sujetos de derecho, y que a partir de ellos no aparece una sociedad.
En los usos y prácticas es muy habitual que se celebren vínculos de colaboración asociativa. Su tutela jurídica es más evidente aun cuando se piensa en hacer compras o ventas en común, o desarrollos de investigación, o abordar grandes obras sin necesidad de asociarse. Sin embargo, con demasiada frecuencia, se los confunde y se los termine calificando como sociedad. A diferencia de la sociedad, se trata de una integración parcial y no total, ya que no existe disolución de la individualidad, ni creación de una persona jurídica.
Se proponen normas generales para todos los contratos asociativos. En estos contratos hay libertad de formas y libertad de contenidos. Se establece que si son dos las partes del contrato la nulidad respecto de una de ellas no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa a las otras, excepto que la prestación de la parte que haya incumplido o respecto de la cual el contrato sea nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato. .
Otra novedad es la libertad que el proyecto otorga a los particulares para poder concertar y convenir otros contratos asociativos, dado que las figuras legisladas en forma nominada en modo alguno resultan limitativas de aquellas a las cuales los particulares pueden recurrir. En efecto; el art. 1446 proyectado dispone que, además de poder optar por los tipos que se regulan en las secciones del capítulo correspondiente, las partes tienen libertad para configurar contratos asociativos con otros contenidos.
a) Estamos frente a contratos plurilaterales de organización;
b) que se celebran por instrumentos públicos o privados y se inscriben en el Registro Público de Comercio —o el que lo sustituya—;
c) estos contratos tienen un objeto determinado que es la generación de ventajas económicas y de organización —con mayor o menor extensión y alcance—;
d) tienen un plazo de duración;
e) actúan bajo un régimen de denominación social;
f) tienen un domicilio especial con efectos para las partes y frente a terceros;
g) existe una suerte de obligación de aportación, bajo la forma de obligaciones asumidas, contribuciones debidas y mecanismos de financiamiento;
h) existe un fondo común operativo, similar al capital social de las sociedades;
i) tienen un régimen de organización para la administración, representación, fiscalización y toma de decisiones;
j) rigen en estos contratos los institutos de la separación y exclusión de partícipes al igual que ocurre respecto de los socios de las sociedades;
k) deben preverse condiciones de admisión o incorporación de nuevos miembros,
l) deben confeccionar estados de situación patrimonial y llevar libros con determinadas formalidades establecidas por el Código, los que serán habilitados —rubricados— a nombre de la agrupación, unión o consorcio por parte del organismo de contralor; y
Documentación y Contabilidad
La obligación de la contabilidad, es decir, de la registración contable que hoy surge del art. 43 del Código de Comercio, es asumida por el nuevo Código en los arts. 320 y siguientes, en cuanto exigen llevar cuenta y razón de las operaciones sobre una base contable uniforme, y de la que resulte un cuadro verídico de los negocios, y una justificación de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable.
Por su parte, también el art. 322 establece cuáles son los libros obligatorios, siguiendo las líneas del actual Código de Comercio, y es más, en el art. 323 establece que deben estar rubricados, y que el Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros, y en su caso, de las autorizaciones que se le confieren,
Los contenidos básicos son los siguientes:
a) Se extiende la obligación del llevado de contabilidad a todas las personas, sean humanas o jurídicas, que desarrollen una actividad económica o sean titulares de empresas o establecimiento comercial, industrial agropecuario o de servicios. Se exceptúa de tal obligación a las personas físicas a las que el llevado de libros pudiera resultar gravoso, tales como agricultores y profesionales no organizados en forma de empresa. Asimismo, se faculta a las jurisdicciones locales a exceptuar también a aquellas actividades cuyo volumen de giro no justifiquen el llevado de libros. Se introduce, en favor de todas las personas, la posibilidad de llevar contabilidad legal en forma voluntaria –si así lo deciden– en un pie de igualdad respecto de los sujetos obligados.
b) Se imponen como libros obligatorios mínimos el “Diario”, a fin de la anotación de las operaciones en orden cronológico, y el de “Inventarios y Balances”, para la anotación en forma detallada de los activos, pasivos y patrimonio neto, al comienzo de las actividades y al cierre de cada ejercicio, así como para la trascripción de los estados contables anuales. Se agrega, también con carácter de obligatorio, todo otro libro o registro que resulte necesario en función de la dimensión y características de la actividad del obligado o los que en forma especial impongan el Código u otras leyes.
d) Se prevé la posibilidad, previa autorización, del llevado de libros, registros y del archivo de la documentación de respaldo por medios alternativos hoy existentes (electrónicos, magnéticos, ópticos, etcétera) u otros que puedan crearse en el futuro. Se exceptúa de tal posibilidad al libro de “Inventarios y balances”, donde deben quedar registradas las características de los medios alternativos solicitados, así como las autorizaciones que se confieran, debiendo los referidos medios garantizar la inalterabilidad, inviolabilidad, verosimilitud y completitud de los registros.
e) Se ha dejado a cargo de los Registros Públicos de cada jurisdicción el otorgamiento de autorizaciones para su llevado por medios alternativos.
f) En cuanto a la forma del llevado de los libros, se mantienen las normas de seguridad que hacen a la fe de sus registraciones. Se imponen en forma expresa para los libros y registros, el idioma y la moneda nacional.
i) En cuanto a la conservación de los libros y registros se establece el plazo de diez años, el que se computará: desde el último asiento en el caso de los libros; desde la última anotación efectuada en el caso de los demás registros y desde la fecha de su emisión, en el caso de los instrumentos o documentos respaldatorios.

j)  Se sostiene el criterio general de confidencialidad, prohibiéndose las pesquisas genéricas a fin de determinar si las personas llevan o no contabilidad legal.

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