PERSONAS JURIDICAS
Claramente
puede afirmarse que el actual crecimiento del sector social, no ha sido
capturado por la normativa hoy vigente, tanto en lo que respecta al marco
regulatorio en materia legal, como también impositiva y laboral. Solo
mencionar, a mero titulo ejemplificativo, que si una organización social de
base o comunitaria debiera contratar empleados se le aplica el mismo régimen
laboral y previsional que a una gran empresa comercial.
Así,
para circunscribirnos pues a lo estrictamente legal, cabe mencionar que la mayoría
de las organizaciones sociales sin fines de lucro hoy existentes han sido creadas
bajo la forma de asociaciones civiles, y que por ende desde hace mas de 140
años ellas están reguladas por unas muy pocas disposiciones del Código Civil y
por la normativa dictada por la autoridad administrativa de aplicación. Otras
se han constituido como fundaciones, y se encuentran regidas por una norma
especial ( Ley N° 19836 ) que data de hace y a casi 40 años.
Entre
los múltiples desafios que este sector social enfrenta para su crecimiento y desarrollo,
uno es precisamente el de lograr una mejora del marco regulatorio para que sea
mas agil y transparente, que permita potenciar el ejercicio de la virtud de la
solidaridad, contando para ello con organizaciones fuertes que expresen la
riqueza, pluralidad, y dinamismo de la sociedad, y permitiendo al Estado
cumplir con mayor eficiencia su necesaria función de contralor.
Sin
desconocer los méritos que puede reconocerse al proyecto de unificación de la
legislación civil y comercial, lo cierto es que, en lo que respecta al régimen
previsto para asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones, el
mismo debiera ser motivo de reconsideración y examen en varios puntos.
El
Título se estructura en tres capítulos: una “parte general” (aplicable a todas
las personas jurídicas), asociaciones civiles y a las fundaciones
respectivamente. Se advierte que el Proyecto no ha tenido en cuenta las
diferencias que existen entre ellas en orden a su dimensión, estructura,
recursos y organización, de modo que la legislación que se propicia es univoca
para todas ellas, lo cual puede constituir un obstáculo para la constitución y
funcionamiento de aquellas de menores recursos y mínima estructura
organizacional.
Así
las define como todo ente a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere
aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de
su objeto. Como principio general se establece que las personas jurídicas
comienzan su existencia desde el día de su constitución, a diferencia de lo que
establece el actual artículo 45 del código civil que establece que comienza con
la autorización para funcionar.
Se
incluye el principio de separación o de la personalidad diferenciada con
respecto a la de los miembros de la persona jurídica. El proyecto prevé una
serie de disposiciones que tienden a proteger los intereses de los terceros
ante el mal uso – o abuso – de las personas jurídicas, como por ejemplo, la
incorporación de una expresa disposición en el Código Civil y Comercial, que
incorpora, para todas las personas jurídicas, la figura de la inoponibilidad de
la personalidad jurídica, ante casos de fraude o consecución de fines
extrasocietarios, algo que hoy sólo estaba legislado en materia de sociedades
comerciales.
Se
mantiene la distinción entre personas jurídicas públicas y privadas, pero se
amplía en ambos casos. Entre las personas jurídicas privadas, se incluye a las
sociedades; las asociaciones civiles; las simples asociaciones; las
fundaciones; las mutuales; las cooperativas; el consorcio de propiedad
horizontal; entre otras. Establece que
la participación del estado en las personas jurídicas no modifica su carácter
privado.
Se
establece el orden de prelación: así las personas jurídicas privadas se rigen
primero por la ley especial o el código; en segundo lugar por el estatuto y por
ultimo por normas supletorias.
Como
atributos de la personalidad se incluyen el nombre, el domicilio (estableciendo
que son válidas y vinculantes todas las notificaciones efectuadas en la sede
inscripta) y el patrimonio. El art. 156 establece que el objeto de las personas
jurídicas privadas debe ser preciso y determinado.
La
normativa general incluye otras normas comunes relativas a sus órganos de
gobierno, administración, representación y fiscalización interna, derechos
individuales e inderogables de los miembros, causales de extinción o disolución
y procedimiento de liquidación. También dispone la revocación de la
autorización estatal, la cual debe fundarse en la comisión de actos graves que
importen la violación de la ley, el estatuto o el reglamento. La revocación
debe disponerse por resolución fundada (la cual es apelable, pudiendo el juez
disponer la suspensión provisoria de sus efectos) y mediante un procedimiento
que garantice el derecho de defensa.
1. Asociaciones civiles.-
El
proyecto adolece de excesivo reglamentarismo al regularlas. Establece que el
acto constitutivo requiere de instrumento público, detallando minuciosamente el
contenido del acto. En cuanto a su autorización y registro, en el
proyectado artículo 169 se establece que estas asociaciones serán autorizadas y
luego inscriptas en un registro, lo cual parece implicar una suerte de doble
trámite que no tiene en verdad justificación, y que además supone una
diferencia con lo que ocurre en la caso de las fundaciones que poseen una sola
instancia de aprobación estatal.
La
norma proyectada establece que la asociación civil “no puede perseguir el lucro
como fin principal”, lo que parece implicar que si podría tal vez hacerlo como
finalidad secundaria o accesoria, lo cual debería claramente descartarse
conforme a los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la
materia. Distinto es admitir la posibilidad de que, para el cumplimiento de su
objeto, las entidades puedan llevar a cabo una actividad “lucrativa”, siempre y
cuando la misma guarde proporción con las actividades sociales propias, y los
ingresos que generen se destinen exclusivamente a los fines estatutarios y no
se distribuyan entre sus miembros.
Varias
normas tienden a impedir las restricciones abusivas al derecho de participación
de los asociados. Se establece que los directivos son responsables frente a la
asociación y a los asociados, haciendo aplicables a las asociaciones normas de
la ley de sociedades en materia de acciones de responsabilidad.
Una
primera consideración luego de una lectura, nos lleva a preguntarnos qué
régimen se está instaurando: el de autorización, tal como rige en la actualidad,
o el de inscripción registral, como en sociedades comerciales.
Cabe
recordar que se trata de supuestos que se excluyen recíprocamente. En efecto,
en el sistema de autorización, la entidad no será persona jurídica en tanto no
sea autorizada por el Estado, que se reserva la facultad discrecional de
otorgar o denegar tal autorización, de acuerdo a criterios de oportunidad,
mérito y conveniencia. En el sistema de registro, en cambio, cumplidos ciertos
recaudos el Estado no puede negar la inscripción y, en consecuencia, la
correspondiente personería.
En
efecto, no se precisa si se creará un Registro de Asociaciones Civiles,
actualmente inexistente en diversas jurisdicciones, con el dispendio que ello
significará y con los mayores costos que dicha tramitación irrogará a las
entidades civiles o bien la referencia está dirigida al Registro Público (ex de
Comercio) que funcionará en cada jurisdicción. Por otra parte, ello
introduciría una doble instancia o acto administrativo -la autorización estatal
y la inscripción registral-, cuyos beneficios no se aprecian.
Finalmente,
el proyecto parece incurrir en algunos tópicos en un excesivo reglamentarismo,
en detrimento del margen que debería dejarse a la libre voluntad de los
asociados. Ello se advierte, por ejemplo, al imponerse un número mínimo de
asociados y hasta la propia integración y distribución de cargos de la comisión
directiva.
Cabe
expresar que de la lectura del art. 171 podría interpretarse que la Comisión
Directiva podría estar integrada con los tres cargos básicos: Presidente,
Secretario y Tesorero, modificándose la exigencia de 5 miembros mínimos que
contenía el anteproyecto.
Se
suprime el requisito legal de que los integrantes de los órganos de
fiscalización deben contar con un título profesional atento el carácter social
de estas entidades. Integrantes del órgano de fiscalización. Estableciéndose
que no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes
de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se
extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea
recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.
2. Fundaciones
El
régimen actual de la ley 19.836 se incorpora al proyecto.
Novedades:
Se establece que el acto constitutivo sea otorgado en instrumento público y se
exige un plan trienal en el tramo inicial de la entidad, y a lo largo de toda
la vida de la institución.
El
art. 213 alude a un capital suficiente” cuando en realidad, estas entidades
carecen de “capital” y cuentan en cambio con un “patrimonio”.
Se
eliminó en el Proyecto de Reforma el texto del art. 7 de la Ley de Fundaciones
referido a la posibilidad de que fundaciones extranjeras se registren en el
país (sin perjuicio de ello, se mantiene la referencia a las fundaciones
extranjeras incluida en el artículo 217 del Proyecto de Reforma).
Se
sugiere rever y aclarar esta cuestión, considerando expresamente la situación
de las fundaciones extranjeras ya inscriptas.
El
art. 208 del Proyecto de Reforma contiene un error arrastrado de la Ley de Fundaciones19.836,
ya que su texto refiere a mayorías cuando el título refiere exclusivamente al
quórum. Se sugiere aclarar esta cuestión.
Para
evitar inconvenientes interpretativos, se sugiere aclarar el esquema de aplicación
supletoria de normas (normas sobre asociaciones civiles/sobre sociedades
comerciales)
3. Simples asociaciones
Respecto
de las simples asociaciones, se aclara su régimen, exigiéndose su constitución
por instrumento público, o por instrumento privado con firma certificada,
aumentándose la injerencia estatal.
La
norma proyectada las regula de un modo más expreso, asimilándolas en varias
aspectos (acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de
fiscalización y funcionamiento) a las asociaciones civiles.
Esta
figura seguirá siendo, pese a su mayor flexibilidad respecto a las asociaciones
civiles, lejana para miles de organizaciones de base y comunitarias que carecen
muchas veces de los recursos humanos, administrativos y económicos necesarios
como para poder darse siquiera esta forma jurídica, y que debido a ello
terminan actuando en la informalidad, con la
consiguiente asunción de mayores riesgos y responsabilidades.
El
artículo 188 del proyecto dispone que “las simples asociaciones se rigen en cuanto
a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de
fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y
las disposiciones especiales de este Capítulo”. “Este Capítulo” cuenta
solamente con seis artículos (187 a 192) en los cuales no existe diferenciación
alguna con relación a las asociaciones civiles, lo que implica lisa y
llanamente la desaparición final de esta figura en la práctica cotidiana, ya
que su utilización no reportará ventaja ni facilidad alguna.
Al
contrario, tiene requisitos más gravoso en un punto: el artículo 190 admite la
prescindencia de órgano de fiscalización en las simples asociaciones con menos
de 20 asociados (contrario sensu: existencia obligatoria de órgano de
fiscalización en las que tengan más de 20) cuando el artículo 172 in fine
obliga la existencia de órgano de fiscalización en las asociaciones civiles
sólo cuando tengan más de 100 asociados.
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