Título:
Estatuto del Comerciante. Propuesta de incorporarlo al Anteproyecto
Autores:
Heredia, Pablo D. Gómez Leo, Osvaldo R. Martorell, Ernesto E. Gómez
Alonso de Díaz Cordero, María L.
Publicado
en: LA LEY 04/06/2012, 04/06/2012, 1 - LA LEY2012-C, 117
Sumario: Introducción.- I. Definición de los comerciantes.- II.
Actos de Comercio.- III. Presunción de onerosidad de los actos de los
comerciantes.- IV. Capacidad para el ejercicio del comercio.- V. Derechos y
obligaciones comunes de los comerciantes.- VI. Solidaridad comercial.- VII.
Pluralidad de ejemplares en los actos comerciales.- VIII. Costumbre mercantil.-
IX. Anexo.
Abstract:
Unificar la legislación civil y comercial no puede conducir a negar
la autonomía científica del último y, por consecuencia de ello, es menester
asegurar que esa autonomía científica se refleje normativamente aun dentro del
marco de un Código único. Ni siquiera el Código Suizo de las Obligaciones,
ejemplo universalmente reconocido de unificación de la legislación civil y
comercial, ha prescindido de contemplar un "Estatuto del
Comerciante".
Introducción
a) La Constitución Nacional
sancionada en 1994 establece como atribución del Congreso la de "...Dictar
los Códigos Civil, Comercial... en cuerpos unificados o separados..."
(art. 75, inc. 12).
En función de esto último,
no hay actualmente óbice constitucional para sancionar un Código unificado, a
diferencia de lo que ocurría con la Constitución Nacional de 1853, cuyo art.
67, inc. 11, no establecía la posibilidad de que el derecho común civil y
comercial fuera condensado en un único cuerpo unificado entendiéndose, por el
contrario, que era preciso el dictado de Códigos separados. (1)
Empero, la inexistencia de
óbice constitucional para unificar la legislación civil y comercial, no
significa ni mucho menos hacer desaparecer a la última bajo el manto de la
primera, ya que el texto constitucional vigente al aludir al "Código
Comercial" claramente preserva su autonomía legislativa con relación al
"Código Civil", aunque ambos, por hipótesis, se refundan en un único
cuerpo normativo.
En otras palabras, aun en el
marco de una unificación legislativa, la propia Constitución Nacional preserva
al derecho comercial como una categoría distinta del derecho civil, lo que no
es sino natural derivación del hecho de que el derecho comercial tiene una
indiscutible autonomía científica que es reconocida desde hace ya mucho tiempo,
no sólo por la doctrina nacional y comparada, sino incluso por los autores de
países que poseen Códigos unificados.
Así lo pone de relieve,
precisamente, Giuseppe Ferri con referencia al Código Civil italiano de 1942,
al decir que las reglas propias del derecho comercial no vienen a menos por
efecto de la unificación del Código civil con el Código de comercio, pues si
bien ella opera una nivelación en las posiciones de las normas, no opera, ni puede
operar, una nivelación en el contenido de la reglamentación, ya que existe una
profunda diferencia entre el negocio económico-privado que atiende a la
producción o al cambio, y el negocio económico-privado que atiende a los
institutos esenciales del vivir civil (familia, sucesiones), al goce de bienes
o al cambio no productivo. (2)
En síntesis, unificar la
legislación civil y comercial no puede conducir a negar la autonomía científica
del último y, por consecuencia de ello, es menester asegurar que esa autonomía
científica se refleje normativamente aún dentro del marco de un Código único.
Todo ello, por cierto, sin
olvidar la sabia sentencia de Juan Bautista Alberdi según la cual "...el
derecho comercial debe formar la mitad del saber de un abogado
hispanoamericano...". (3)
(b) El Anteproyecto de
Código Civil de 2012 redactado por los reconocidos juristas Aída Kemelmajer de
Carlucci, Elena Highton de Nolasco y Ricardo L. Lorenzetti, previsto para
sustituir los Códigos civil y de comercio actualmente vigentes, no regula el
denominado "Estatuto del Comerciante", cuya existencia hace a la
esencia misma de la legislación comercial en cuanto tal.
Ciertamente, existen en
dicho Anteproyecto de 2012 algunas referencias al "comercio" como
realidad económica y jurídica diferenciada, pero respetuosamente entendemos que
ellas quedan huérfanas de un contenido referencial en la medida que desaparece
dicho estatuto disciplinario del comercio en general.
Así, por ejemplo, el art.
465, inc. d, menciona como bien ganancial a los frutos provenientes del
ejercicio del comercio por uno de los cónyuges; el art. 1429 prescribe sobre lo
atinente a las bolsas y mercados de comercio; el art. 1811 alude a las
operaciones de comercio exterior; en el art. 2087, al regularse el tiempo
compartido, se establecer que pueden ser afectados a ese contrato bienes
destinados al comercio; los arts. 127 y 491 in fine aluden al fondo de
comercio; varios preceptos refieren a los bienes que están dentro o fuera del
comercio (art. 234, 1192, 1670, 2497 y 2588); los arts. 320, 470, inc. d, 499,
1104, 1109, 1110, 2330, 2332 y 2380 aluden al establecimiento comercial; los
arts. 1052, 1502, 1505, 1511, 1522 y 2093 a la comercialización de mercaderías;
los arts. 1092 y 1093 a la actividad comercial; el art. 1520 a los documentos
comerciales; el art. 1096 a las prácticas comerciales; el art. 1100 a las condiciones
de comercialización; el art. 1379 a la cartera comercial; el art. 1421 al giro
comercial; el art. 1422 a la asistencia comercial; el art. 1504, inc. d, a los
productos comercializados; el art. 1505, inc. b, a la abstención de
comercializar; los arts. 2090, 2100 y 2102 al comercializador; el art. 2073 al
destino comercial; el art. 2092 a la promoción comercial; el art. 2611 a la
cooperación jurisdiccional en materia civil y comercial; el art. 2654 a la
representación comercial; etc.
Es decir, como se ve,
existen muchas normas que en diversos contextos aluden al "comercio",
pero el estatuto que le es propio, basado en su particularismo y la autonomía
legislativa y científica que le son necesarias, no está presente.
Por ello, humildemente
pensamos que la consagración legislativa de ese estatuto no debe ser omitida,
habida cuenta que en el marco de una unificación de la legislación civil con la
comercial, no debe esta última desaparecer sino en la medida necesaria a esa
unificación.
No es ocioso recordar, a
esta altura, que la necesidad de contar con un "Estatuto del
Comerciante" ha sido destacada como imprescindible incluso en un escenario
de unificación legislativa como el que nos ocupa.
En efecto, en nuestro país,
ya Mauricio Yadarola propició, en ponencia que presentara al Primer Congreso de
Derecho Comercial (Buenos Aires, 1940), que una de las bases de la unificación
debe ser la existencia de una "...parte especial que regle el estatuto del
comerciante y de los agentes auxiliares del comercio; las instituciones
típicamente comerciales (Bolsas y Mercados de Comercio; Cámaras de
Compensación; etc.) y todas aquellas relaciones jurídicas derivadas,
exclusivamente, de la actividad comercial...". (4)
En la misma línea,
refiriéndose precisamente a "la unificación y el estatuto del
empresario", se expresa Manuel Broseta Pont quien ha dicho que los fenómenos
que le son propios a dicho estatuto consagran la necesidad de su
robustecimiento. Es que la actividad en masa que realizan, el gran número de
relaciones que conciertan con particulares y con otros empresarios, el
constante recurso activo y pasivo al crédito que exige la actividad
profesional, la titularidad de una empresa como instrumento necesario para
preparar y ejecutar su actividad económica y otras circunstancias, exigen hoy
más que nunca la existencia de un status para los empresarios, cuyo contenido
permita ejercitar todas las actividades y, al mismo tiempo, proteja
adecuadamente el crédito que se le concede y a los terceros que por diversas
causas establecen con él relaciones jurídicas. (5)
Cabe observar que ni
siquiera el Código Suizo de las Obligaciones, ejemplo universalmente reconocido
de unificación de la legislación civil y comercial, ha prescindido de
contemplar un "Estatuto del Comerciante". (6)
Pues bien, partiendo de lo
anterior, entendemos pertinente que el Anteproyecto referido sea enriquecido
con un "Estatuto del Comerciante".
Al efecto, sugerimos las
siguientes propuestas configurativas o integradoras, que dan fundamento a un
texto legislativo susceptible de ser incorporado al Anteproyecto de 2012.
I. Definición de los
comerciantes
Debe incluirse en el Código
unificado, como formando parte del estatuto antes referido, una definición del
"comerciante" que el Anteproyecto de 2012 omite.
En varias de sus normas, el
Anteproyecto de 2012 refiere a la empresa (arts. 320, 375 inc. j, 1093, 2333 y
2377), a la organización empresaria (art. 1502) e incluso a los parques
empresariales (art. 2073); y, por cuanto aquí interesa, también refieren sus
preceptos a la figura del "empresario" (arts. 1479, 1481, 1482, 1483,
1484, 1485, 1487, 1488, 1497, 1498, 1499 y 1500), pudiendo incluso deducirse
del art. 320 que se considera "empresario" a todas las personas
jurídicas privadas y quienes realicen una actividad económica organizada o sean
titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de
servicios.
Ahora bien, entre la noción
de "empresario" y la de "comerciante" existe una relación
de género a especie: el comerciante es aquél empresario cuya actividad está
dada por el intercambio de bienes (conf. Galgano, F., Diritto Commerciale -
L'imprenditore, Zanichelli, Bologna, 1986, p. 14, n° 1.2). En otras palabras,
el empresario que ejerce actividad comercial es un comerciante y él, por su
condición, está en una situación particular de la que derivan deberes
específicos de los que se hablará más adelante (conf. Messineo, F., Manual de
derecho civil y comercial, Ejea, Buenos Aires, 1954, t. II, p. 210, n° 11).
Como se ve, no puede haber confusión entre uno y otro.
De ahí, entonces, que nada
impide definir al comerciante, lo que se justifica, además, porque: I) la
Constitución Nacional alude al derecho de comerciar (art. 14), extendiendo ese
derecho a los extranjeros (art. 20), es decir, conceptualmente el estatuto del
comerciante está presente en la cúspide del ordenamiento jurídico; II) otras
normas de derecho común refieren al comerciante (arts. 176 y 177 del Código
Penal) y aun al deudor "no comerciante" (art. 179 del Código Penal);
y III) es consecuencia necesaria de la autonomía del derecho comercial por más
que para algunas situaciones las soluciones normativas no distingan entre
comerciantes y no comerciantes, vgr. para su concurso preventivo o quiebra.
El vigente Código de
Comercio argentino declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo
capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio,
haciendo de ello profesión habitual (art. 1º).
La doctrina ha señalado la
necesidad de superar ciertas imperfecciones de ese texto legal.
Así, en primer lugar, se ha
objetado que declare comerciantes a "todos los individuos", pues ello
no da cuenta de las personas jurídicas.
Por ello, se considera que
la definición normativa debe referir a las "personas humanas" (según
la terminología del Anteproyecto de 2012, art. 19 y conc.) y asimismo a las
"sociedades comerciales" (arts. 150, 186, 491 del Anteproyecto de
2012; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias,
comentados y concordados, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1965, t. I, p.
174, n° 2; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, Zavalía, Buenos
Aires, 1979, p. 254, n° 209), con la aclaración de que estas últimas son
consideradas comerciantes por su propia existencia (conf. Satanowsky, M.,
Tratado de Derecho Comercial, TEA, Buenos Aires, 1957, t. 3, p. 213, n° 68) y
no por su inscripción a fin de no negar carácter de comerciantes a las
sociedades de hecho o irregulares. Cabe observar que este criterio resulta
coincidente con el aprobado por el Anteproyecto de 2012 en cuanto a que la
existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución (art.
142).
Ha sido también objetado por
la doctrina que el art. 1º del vigente Código mercantil aluda a la
"capacidad legal para contratar", pues de lo que se trata es, en
realidad, en cuanto a las personas "humanas" o de existencia física,
de la capacidad para ejercer el comercio (véase por todos: Fernández, R.,
Código de Comercio Comentado, Compañía Impresora Argentina, Buenos Aires, 1946,
t. I, p. 31). Corresponde, pues, realizar la pertinente modificación teniendo
en cuenta, por lo demás, que el Anteproyecto de 2012 no contempla
específicamente lo referente a la capacidad para ejercer el comercio en las
personas humanas, lo cual entendemos es preciso regular por las razones que
habremos de exponer más adelante.
El art. 1º del Código de
Comercio en vigor alude, por otra parte, a un ejercicio "de cuenta
propia". Se trata de un error advertido por la doctrina, pues a los fines
de la calificación del comerciante no es la circunstancia de que se actúe en
interés propio o ajeno, sino que su gestión se realice "en nombre
propio", es decir, en forma tal que él aparezca directamente vinculado con
los terceros en las operaciones propias de la actividad mercantil, aunque los
resultados económicos finales de ésta recaigan sobre otro sujeto. (7)
Asimismo, ha suscitado
controversia en la doctrina la expresión "profesión habitual", pero
bien se ha señalado que, más allá de las discusiones doctrinarias y desde un
punto esencialmente objetivo, corresponde sujetarse exclusivamente a la
realización reiterada de actos de comercio. (8)
Por su lado, a los efectos
de definir al comerciante, las precisiones contenidas en los arts. 2, 3 y 4 del
vigente Código mercantil nada aportan, careciendo de aplicación en la vida
diaria del derecho, como lo ha destacado ampliamente la doctrina. Corresponde,
pues, no considerar esos textos a los fines aquí tratados.
En suma, de acuerdo a lo
expuesto, se propone el texto legal que reproducimos más adelante como art. 1º
del "Estatuto del Comerciante".
II. Actos de Comercio
El criterio consistente en
definir al comerciante estableciendo una vinculación con el ejercicio de actos
de comercio (art. 1º del "Estatuto del Comerciante", que sugerimos),
debe conducir lógicamente a mantener en la letra de la ley la doctrina relativa
a tales especiales actos que resulta de los arts. 5 a 8 del Código de Comercio;
doctrina tan preciosa para la resolución de conflictos comerciales, como para
la fijación de la jurisdicción competente, entre otros aspectos.
Tal modo de ver las cosas
tiene en cuenta, valga señalarlo, las enseñanzas de Marcos Satanowsky en cuanto
explicaban que la materia comercial se halla íntimamente vinculada con el
concepto subjetivo del comerciante y el objetivo de los actos de comercio, y lo
está también con el concepto más amplio de la unificación del derecho de las
obligaciones y de los contratos civiles y comerciales; pues entre la tendencia
de limitar el derecho mercantil a la actividad profesional del comerciante o de
extenderlo además a los actos de comercio, aunque realizados por un no
comerciante, surge la moderna teoría de unificar el derecho de las relaciones
económicas como contenido del derecho comercial, dejando a las normas
delimitativas precisar, dentro de aquéllas, al comerciante. (9)
En función de estas ideas,
se considera procedente obrar del siguiente modo.
a) Debe mantenerse el art.
5, primera parte, del Código de Comercio vigente, desde que él determina el
"estatuto personal" de los comerciantes, (10) bien que suprimiendo las referencias a
los reglamentos y legislación "comercial", habida cuenta de la
unificación de que se trata.
Quedaría entonces el
precepto limitado a señalar el sometimiento de los comerciantes a la
jurisdicción comercial, lo que está de acuerdo con la condición de ius
singulare del derecho mercantil.
b) Debe mantenerse el art.
5, segunda parte, del Código de Comercio vigente pues se trata de "...una
de las disposiciones más trascendentes del Código...". (11) En dicha disposición, en efecto, se ha
tenido en consideración el interés general, ya que por ella se fija una pauta
definitoria para ciertas situaciones dudosas, tendiendo con ello a dar certeza
y estabilidad a las relaciones jurídicas. (12)
Sin embargo, puesto que esta
segunda parte del art. 5 no guarda vinculación con la primera, se estima
adecuado ubicarla como precepto separado.
c) Debe mantenerse el art. 6
del Código mercantil vigente, eliminándose solamente la referencia a las leyes
del comercio en razón de la unificación.
Ello es así pues la idea
fundamental del art. 6 ha sido dar al acto de comercio eficacia suficiente para
determinar un derecho y una jurisdicción propias, con absoluta prescindencia
del sujeto que lo realice (conf. Siburu, J., ob. cit., t. II, p. 61, n° 251),
esto es, dando carácter objetivo al sistema, pues para hacer nacer la
jurisdicción comercial hay que atenerse a los actos y no a las personas (conf.
Fernández, R., ob. cit., t. I, p. 47).
d) El art. 7 del vigente
Código de Comercio disciplina lo atinente al acto unilateralmente comercial,
esto es, cuando el acto resulta comercial solamente para una de las partes, con
el resultado de someter a la otra igualmente a la ley mercantil.
A diferencia de los dos
anteriores, el art. 7 no alude a la actuación de la jurisdicción comercial,
pero la doctrina es conteste en señalar que igualmente ella es la aplicable
para entender en asuntos que involucran actos unilateralmente comerciales (conf.
Siburu, J., ob. cit., t. I, p. 65, n° 254 "d").
Por efecto de la unificación
legislativa, corresponde eliminar la regla contenida en el art. 7 referente al
sometimiento a la ley mercantil y las excepciones a ello, manteniendo el
precepto con el alcance indicado de someter el asunto a la jurisdicción
comercial.
e) Ya fue señalado que no es
cosa contraria a la unificación de la ley civil y comercial el concepto
subjetivo del comerciante y su vinculación con el objetivo de los actos de
comercio.
Veamos, como ejemplo, el
caso del Código Civil italiano de 1942.
Tal cuerpo legal, no solo
sustituyó la expresión "comerciante" del derecho anterior por la de
"empresario", sino que también reemplazó la expresión "acto de
comercio" por la de "actividad mercantil", todo lo cual dio
lugar a un sistema subjetivo (conf. Broseta Pont, M., ob. cit., ps. 72/73).
Formalmente, pues, en el derecho italiano desaparecieron, a partir de 1942, los
actos de comercio (conf. Ascarelli, T., Iniciación al estudio del derecho mercantil,
Bosch, Barcelona, 1964, p. 121, n° 8). Pero hete aquí que si, como lo
interpreta en otra obra el autor que se acaba de citar, la
"actividad" referida por el Código italiano de 1942 se define como un
hecho representado por el cumplimiento de una serie de "actos" (conf.
Ascarelli, T., Sviluppo storico del diritto commerciale e significato
dell'unificazione, en l obra "Saggi di Diritto Commerciale", Giuffrè
Editore, Milano, 1955, p. 29), parece claro que aunque la noción de estos últimos
y su calificación aparece desterrada "formalmente" de tal cuerpo
legal, no lo está en cambio en la sustancia de las cosas. Y así, precisamente,
lo advirtió entre nosotros Satanowsky, al sostener que ni siquiera el Código
Civil italiano de 1942 pudo desprenderse de los actos de comercio objetivos.
Con la unificación, escribió este autor, quedó resuelto el problema del
contenido, quedando los actos limitados a los profesionales. Pero si la
actividad económica organizada exteriorizada por esos actos, en forma
profesional, caracteriza al empresario, y la actividad profesional del
empresario es la empresa, siendo que esta última se determina a su vez por las
actividades que enumera el art. 2195 de tal Código, corresponde caer en la
cuenta que tal enumeración lo es, en definitiva, de actos objetivos de
comercio. (13) En otras
palabras, el sistema "subjetivo" del Código de 1942 tiene por
presupuesto un criterio "objetivo", tal como en la propia doctrina
italiana lo ha advertido lúcidamente Remo Franceschelli (Imprese e
Imprenditori, Giuffrè Editore, Milano, 1964, p. 78, n° 30).
No debe llamar la atención,
pues, que entre nuestros autores, se hubiera postulado más de una vez el
mantenimiento de una enumeración de actos objetivos de comercio en un escenario
de Código único.
Así, por ejemplo, ello es lo
que fue propiciado por Francisco J. Garo en ponencia presentada en el Primer
Congreso Nacional de Derecho Comercial (autor cit., Código Único de las Obligaciones,
Buenos Aires, Actas, I, p. 123).
Por nuestra parte, aceptando
lo propio, consideramos pertinente mantener una enumeración de actos de
comercio objetivos, pero superadora de la contenida en el art. 8 del Código de
Comercio, habida cuenta de las críticas que la doctrina ha expuesto sobre ella.
En ese camino, creemos
adecuada, aunque con algunas modificaciones que propiciamos, la redacción del
citado art. 8 postulada por Rodolfo Fontanarrosa en el recordado Primer
Congreso Nacional de Derecho Comercial (Actas, I, p. 46/48), que años más tarde
recibiera la aceptación de Carlos J. Zavala Rodríguez. (14)
El texto modificado al que
aludimos es el que reproducimos más adelante formando también parte del
"Estatuto del Comerciante" (art. 5º).
III. Presunción de
onerosidad de los actos de los comerciantes
El art. 218, inc. 5, del
Código de Comercio vigente establece que "...Los actos de los comerciantes
nunca se presumen gratuitos...".
Ha de notarse que la norma
habla de "actos" y no de contratos. Es decir, su comprensión es más
amplia que la de "contratos", a pesar de que el art. 218 sienta
reglas para la interpretación de estos últimos. Y ello se explica, ciertamente,
por la conexión que el art. 218, inc. 5, tiene con el régimen de los actos de
comercio. En efecto, como lo ha destacado la doctrina, el art. 218, inc. 5, es
una consecuencia de lo dispuesto por el art. 5 del Código de Comercio y del
propósito de lucro que constituye una de las características esenciales del
acto de comercio (conf. Fernández, R., Código..., cit. t. I, p. 342, nota n°
34).
De ahí, entonces, que sea
correcto extender lo dispuesto por el art. 218, inc. 5, a todo acto voluntario
realizado por el comerciante, sea o no un contrato y esté o no instrumentado
por escrito; lo cual significa sacar el principio del campo estrecho de la
interpretación contractual para elevarlo a la categoría de presunción legal
general (conf. Etcheverry, E., Derecho Comercial y Económico - Parte General,
cit., p. 138).
El Proyecto de 1998
establece la presunción de onerosidad de los contratos celebrados por
profesionales (art. 1026, inc. "a"). Empero, esta disposición no luce
reproducida en el Anteproyecto de 2012.
Aclarado lo anterior,
importa remarcar que la presunción de que se trata forma parte esencial del
Estatuto del Comerciante. De ahí también la importancia de su consagración
legislativa.
Es que, como lo enseñaba
Segovia, el comercio es el arte del lucro y vive para él; su divisa es
"dignus est operarius mercede sua"; los actos profesionales se
presumen retribuidos y no se reputan gratuitos sino a mérito de circunstancias
especiales, vgr. arts. 1627 y 1628 del Código Civil (conf. Segovia, L.,
"Explicación y crítica...", cit., t. I, p. 186, nota n° 801; en el
mismo sentido: Siburu, J., ob. cit., t. 4, p. 89).
En ese contexto, la
presunción de que se trata se ajusta, evidentemente, a la realidad (conf. Malagarriga,
C., "Tratado Elemental de Derecho Comercial", TEA, Buenos Aires,
1958, t. II, p. 11).
Por todo ello, incluiremos
en el texto legal que proponemos más adelante el mantenimiento de la
presunción, aunque que no con la redacción del vigente art. 218, inc. 5, del
Código de Comercio, toda vez que las presunciones son y deben ser, no
negativas, sino positivas (conf. Segovia, L., ob. cit., loc. cit.).
IV. Capacidad para el
ejercicio del comercio
Ya fue señalado que lo
atinente a la capacidad legal para el ejercicio del comercio (arts. 1, 9 y
conc. del Código de Comercio), no es considerado por el Anteproyecto de 2012.
Ello es así pese a que
diversas normas del ordenamiento jurídico vigente hacen referencia a la
capacidad para el ejercicio de comercio como recaudo para habilitar el
desempeño de ciertas profesiones o cargos, vgr. art. 264, inc. 1, de la ley
19.550 (directores o gerentes de sociedades comerciales) (t.o. 1984) (Adla,
XLIV-B, 1319); art. 2, inc. "a", de la ley 20.266 (martilleros) (Adla,
XXXIII-B, 1384); art. 8, inc. "a", de la ley 22.400 (Adla, XLI-A,
161) (productores asesores de seguros); art. 41, inc. 2 "a", de la
ley 22.415 (despachante de aduana) (Adla, XLI-A, 1325); art. 58, inc. 2
"a" de la ley 22.415 (agente de transporte aduanero); art. 76, inc. 2
"a", de la ley 22.415 (apoderado general del servicio aduanero); etc.
La ausencia de normas en el
Anteproyecto de 2012 merece, entonces, ser subsanada para evitar desarmonías
con tales disposiciones del ordenamiento jurídico.
Al respecto, y como dato
significativo, es de observar que los redactores del Proyecto de Código Civil
de 1998 incurrieron en desarmonía al no regular tampoco lo atinente a la
capacidad para el ejercicio del comercio pero, al mismo tiempo, proyectar como
legislación complementaria la incorporación a la ley 20.266 del art. 32, inc.
a, en el que se contempla la inhabilitación para ser corredores de aquellos que
no pueden ejercer el comercio (art. 17).
En suma, respetuosamente
creemos que aparece necesaria una regulación sobre el punto.
A ese fin, teniendo en
cuenta la terminología y alcances determinados en el Anteproyecto de 2012 en
cuanto al tema de la capacidad, así como igualmente las reformas introducidas
por la ley 26.579 con impacto en los Códigos Civil y Comercial actualmente
vigentes, propiciamos una regulación con arreglo a las siguientes pautas:.
a) Ponderando que la
denominada "capacidad de ejercicio" se vincula con la aptitud para
ejercer por sí la actividad jurídica vinculada a la esfera de intereses de la
persona, (15) se debe
disponer, como regla general, que pueden ejercer el comercio los mayores de
edad con "capacidad de ejercicio" (arts. 19 y 20 del Proyecto de
1998; y 23 y 24 del Anteproyecto de 2012)
b) El art. 4º de la ley
26.579 (Adla, LXX-A, 132) derogó los arts. 10, 11 y 12 del Código de Comercio,
en sintonía con la reforma al art. 131 del Código Civil en lo relativo a la
emancipación por habilitación de edad.
Consiguientemente, en el
derecho actualmente vigente han desaparecido los supuestos de menores
autorizados para ejercer el comercio y de menores asociados al comercio del
padre o de la madre o ambos, (16)
correspondiendo mantener tal temperamento en el cuerpo unificado.
Ahora bien, más allá de lo
anterior, el Código Civil vigente mantiene el régimen de emancipación por
matrimonio (art. 131, texto según ley 26.579), y lo mismo hace el Anteproyecto
de 2012 (art. 27).
Consiguientemente, debe
disponerse que está capacitado para ejercer el comercio el menor emancipado por
matrimonio.
Empero, en opinión de los
suscriptos, el ejercicio del comercio por parte del emancipado por matrimonio
debe estar sujeto a las siguientes particularidades:
I) No puede jugar a su
respecto la prohibición de afianzar obligaciones, que está presente en los
arts. 134, inc. 3, y 2011, inc. 1, del Código Civil vigente, y en el art. 27,
inc. c, del Anteproyecto de 2012.
Ello es así porque el
derecho mercantil es un derecho eminentemente profesional, basado en la
responsabilidad personal del comerciante, siendo tradicional en la actividad
comercial el recurso a garantías personales para la obtención de crédito (conf.
Vicent Chulià, F., Compendio crítico de derecho mercantil, Coop. Artes Gráficas
San José. Valencia, 1982, t. 2, p. 373). Por ello, siendo el afianzamiento de
obligaciones muy frecuente en materia comercial, al no poder el emancipado
realizar tal acto ni con autorización judicial, aparece su capacidad comercial
gravemente resentida, provocando severas perturbaciones en la vida de los
negocios (conf. Fontanarrosa, R., "Derecho Comercial Argentino",
cit., p. 283), máxime teniendo en cuenta la necesidad común de todo comerciante
de recurrir al crédito bancario y el hecho de que ser la fianza la garantía más
común exigida por las entidades a sus clientes (conf. Sánchez Calero, F.,
Instituciones de Derecho Mercantil, Mc. Graw Hill, Madrid, 1997, t. II, p. 260)
Por otra parte, eliminándose
la prohibición de afianzar respecto de los menores emancipados que ejercen el
comercio, se superan las dudas que puede generar la constitución por ellos de
sociedades comerciales de tipos que establecen la responsabilidad ilimitada y
solidaria de los socios por las deudas sociales. Sobre este tema cabe observar
que la doctrina está dividida entre quienes niegan la posibilidad de
constitución de sociedades de ese tipo, con fundamento en el citado art. 134,
inc. 3, por parte de emancipados por matrimonio, (17) y quienes , por el contrario, están a
favor de la posibilidad de que el emancipado por matrimonio constituya
sociedades del tipo indicado en razón de que la responsabilidad ilimitada y
solidaria no implica una fianza sino una responsabilidad legal. (18)
II. A todo evento, los
menores emancipados podrían prestar fianza cuando tal garantía solamente afecte
los bienes adquiridos por el emancipado a título oneroso (conf. Fernández, R. y
Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, Depalma, Buenos
Aires, 1991, t. III-B, p. 29, n° 5; Kemelmajer de Carlucci, A., La capacidad
civil del menor que trabaja, Astrea, Buenos Aires, 1976, p. 134). Es decir, la
fianza no podría hacerse efectiva sobre los bienes adquiridos a título
gratuito, lo que es conteste con el criterio que emana del art. 28, inc. b, del
Anteproyecto de 2012. Así lo propiciaremos en el texto legal que sugerimos más
adelante.
c) Se debe disponer que
también tiene capacidad para el ejercicio del comercio el menor con título
profesional habilitante (art. 30 del Anteproyecto de 2012), pero con la
particularidad de que ello podrá ser así sólo si la profesión está regulada
legalmente (conf. Richard, E., Notas en torno a la capacidad de los menores de
edad y, en especial, en cuanto a su actividad comercial, RDCO 1969, p. 401;
Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, cit., p. 281), no solo en cuanto
al ejercicio en sí sino también en cuanto a los estudios previos (conf. Raffo
Benegas, P. y Sassot, R., Apuntes Civiles - Capacidad de los menores para
trabajar y ejercer profesiones, JA 1969, Doctrina, p. 555).
d) Es necesario mantener y/o
adecuar las incompatibilidades reguladas por los arts. 22 a 24 del vigente
Código de Comercio, para evitar desarmonías legislativas.
Con esa inteligencia, y a la
luz de la elaboración de la doctrina en la materia, entendemos que debe
disponerse que no pueden ejercer el comercio:
1) Quienes reciban condena
por delito de derecho criminal mientras dure la privación de la libertad. Es la
solución que deriva del art. 12 del Código Penal.
2) Las corporaciones
religiosas reconocidas como personas jurídicas.
3) Quien ejerza la
presidencia de la República, gobiernos de provincia o intendencias municipales,
así como sus respectivos ministros y secretarios.
4) Quienes sean jueces o
funcionarios judiciales, e igualmente los representantes del Ministerio
Público.
5) Los interdictos por
causas psíquicas y los inhabilitados.
6) Los que tengan impedido
el ejercicio del comercio por leyes especiales.
Corresponde eliminar la
incompatibilidad del clérigo (art. 22, inc. 1, Código de Comercio) pues ella
viene disciplinada por el Derecho Canónico y, como lo señala Fontanarrosa, si
el clérigo ejerciera de hecho el comercio, ello no impediría considerarlo
comerciante y aun declararlo en quiebra, independientemente de las sanciones de
orden religioso de que fuera pasible (autor cit., Derecho Comercial Argentino,
cit., p. 298).
V. Derechos y obligaciones
comunes de los comerciantes
Juzgamos imprescindible para
los suscriptos establecer en un precepto el contenido material del
"Estatuto del Comerciante", esto, es definir cuáles son sus derechos
y sus obligaciones comunes. Es que el conjunto de los derechos y deberes del
empresario-comerciante forma su status. (19)
Con relación a lo primero,
la enumeración de derechos se impone como modo de definir ciertas
particularidades que derivan del propio ejercicio del comercio.
En tal sentido, y siguiendo
a caracterizada doctrina, consideramos necesario enunciar prescriptivamente los
siguientes derechos:
a. Ejercer libremente el
comercio. Los reglamentos atinentes al ejercicio del comercio pueden establecer
limitaciones a la libertad de comerciar que se funden en el interés general, en
el interés de otros comerciantes y en el interés del consumidor, pero no pueden
desvirtuar la esencia misma de dicha libertad (conf. Halperín, I., Curso de
Derecho Comercial, Depalma, Buenos Aires, 1978, t. I, pp. 191/192, n° 85).
b. Utilizar en beneficio
propio los medios de contabilidad y competir comercialmente, accediendo con
libertad a la explotación de actividades económicas (conf. Halperín, I., Curso
de Derecho Comercial, Depalma, Buenos Aires, 1978, t. I, pp. 193/194, n° 89).
c. Exigir lealtad en el
ejercicio de la competencia realizada por sus competidores, y que se ponga fin
a los abusos de posición dominante o a las prácticas restrictivas de otros competidores
que puedan perjudicarle. Se considera contrarios a las buenas prácticas
comerciales, los actos que: I. Creen confusión, por cualquier medio que sea,
respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o
comercial, de otro comerciante; II. Desacrediten, mediante aseveraciones
falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o
comercial, de cualquier otro comerciante; III. Induzcan al público a error
sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en
el empleo o la cantidad de los productos, o IV. Se encuentren previstos como
tales en otras leyes (art. 6 bis del Código de Comercio de México).
d. Utilizar signos
distintivos en el ejercicio de su actividad económica.
e. Publicitar mediante
propaganda sus productos o servicios con sujeción a las reglamentaciones y con
arreglo a la moral y buenas costumbres (conf. Halperín, I., Curso de Derecho
Comercial, Depalma, Buenos Aires, 1978, t. I, pp. 192/193, n° 88).
Con relación a las obligaciones,
y superando las objeciones de que ha sido objeto el art. 33 del Código de
Comercio vigente, así como haciendo las adecuaciones pertinentes a la
terminología utilizada por el Anteproyecto en sus preceptos, consideramos
apropiado que se disponga que son obligaciones comunes de los comerciantes:
a) La matriculación en el
registro que corresponda.
b) La obligación de llevar
contabilidad y confeccionar estados contables según lo previsto por los arts.
320 a 329 del Anteproyecto de 2012 o, en su caso, según lo establecido por la
ley de sociedades comerciales o leyes especiales.
c) Rendir cuentas
V.1. Matrícula y Registro Público de
documentación
En el vigente Código de
Comercio la inscripción en la matrícula referida por los arts. 25 y siguientes
(Registro Público de Comercio) es una obligación de todo comerciante (art. 33,
inc. 1º) que, por una parte, le otorga ciertos beneficios como por ejemplo la
fe que merezcan sus libros con arreglo al art. 63, y que, por otra, resulta
exigida para el ejercicio de ciertas actividades como la de martillero (art. 3
de la ley 20.266) (Adla, XXXIII-B, 1384), agente de bolsa (art. 39 de la ley
17.811) (Adla, XXVIII-B, 1979) o corredor (art. 39 del Código de Comercio).
Asimismo, el Código de Comercio establece que el que se inscribe en la
matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los
efectos legales, desde el día de la inscripción (art. 32).
Por otra parte, cabe tener
presente la sanción de la ley 26.047 de creación de Registros Nacionales (B.O.
del 3/8/2005) que establece disposiciones por las que se rigen el registro
creado por el art. 8 de la ley 19.550 (Registro Nacional de Sociedades por
Acciones), el art. 4 de la ley 22.315 (Registro Nacional de Sociedades
Extranjeras y Registro Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones) (Adla,
XL-D, 3988) y el decreto 23/99 (Registro Nacional de Sociedades no
Accionarias).
Por ello, consideramos que
deben establecerse disposiciones: a) que regulen la matriculación del
comerciante individual, tanto como el colectivo; b) que se compatibilicen con
lo dispuesto por la ley 26.047; y c) que definan cuáles son los efectos
jurídicos de la inscripción de los documentos relacionados con la actividad
mercantil dada su especificidad.
V.1.1. Matrícula del Comerciante Individual
Cabe observar que el
Proyecto de 1998 no contempló a los comerciantes como personas físicas (conf.
Gerscovich, C., Aspectos de derecho comercial en el Proyecto de unificación: el
comerciante y los contratos comerciales, JA, 2000-I-1023).
El Proyecto de 1987 no
incurrió en la aludida omisión pues estableció que "...Las personas
físicas que realicen una actividad económica organizada para la producción o
intercambio de bienes y servicios, o sean titulares de un establecimiento
comercial, industrial o de servicios, deben inscribirse en el Registro Público
de su domicilio..." (art. 1016).
Empero, contrariamente, el
Proyecto de 1993 suprimió el requisito de la matrícula o inscripción en un
registro público de los comerciantes individuales, siguiendo en ello la opinión
de Raúl A. Etcheverry (autor cit., El comerciante individual en el Proyecto de
unificación de la legislación civil de 1987", reg. en ED del 26/7/88; véase
la nota al art. 618 del Proyecto de 1993).
El Anteproyecto de 2012
guarda silencio sobre el punto.
Los suscriptos entienden que
la obligación debe estar establecida en la ley.
En el derecho vigente, en
efecto, la condición de comerciante se adquiere, no por la inscripción como tal
en el Registro de Comercio, sino por la realización en nombre propio, reiterada
y profesionalmente, de actos de comercio. La matriculación no es, pues,
constitutiva de la condición de comerciante, sino declarativa de ella. En otras
palabras, no se requiere la matriculación para ser comerciante. Quien no se
matrícula igualmente puede serlo (conf. Siburu, J., ob. cit., t. I, ps.
196/197, n° 362).
Sin embargo, como lo anota
Emilio Langle y Rubio, el buen juicio aconseja distinguir, pues una cosa es la
matrícula "para" ser comerciante y otra "por" serlo. En
este último aspecto, el inscribirse constituye una obligación derivada de un
estado preexistente; y por consiguiente, nunca sería un elemento integrante de
ese estado y generador del concepto de comerciante, sino una consecuencia por
razón de serlo (conf. Langle y Rubio, E., Manual de Derecho Mercantil Español,
Bosch, Barcelona, 1950, t. I, p. 312).
Así, la matriculación del
comerciante individual se justifica sencillamente por serlo y porque, como ha
sido señalado por otro autor, el carácter distintivo del ejercicio del comercio
es la publicidad, hecho tan indispensable que de él depende, en muchos casos,
el buen éxito del negocio (conf. Blanco Constans, F., Estudios Elementales de
Derecho Mercantil, Reus, Madrid, 1945, t. II, pp. 3/4).
Por lo demás, que el
comerciante individual tenga abierta la posibilidad de registrarse como tal se
justifica, pues hace el interés general que, en sus relaciones con el público y
con otros comerciantes, ofrezca una información suficiente sobre su auténtica y
verdadera situación.
Es indispensable —dice
Zavala Rodríguez— una buena y amplia publicidad de los actos y operaciones
vinculados con el comercio. Debe lograrse que las partes encuentren suficiente
garantía de sus derechos y que los terceros, sin dificultades y sin esfuerzo,
puedan en cada caso conocer la situación jurídica del comerciante con el cual
contratan, su capacidad, la naturaleza del comercio que ejerce, la
responsabilidad que ofrece, la representación o poder con que actúa, etc. Y
esas confrontaciones deben poderse realizar sin demoras, complicaciones ni
gastos. Con esa finalidad se justifica el registro (conf. Zavala Rodríguez, C.,
Código de Comercio y leyes complementarias, cit., t. I, p. 83, n° 160).
Teniendo en consideración
cuanto se ha dicho precedentemente, los suscriptos consideramos conveniente,
tal como lo entendió el Proyecto de 1987, no erradicar el deber que tiene todo
comerciante "persona humana" de inscribirse y, más aún, consideramos
necesario estimular indirectamente su matriculación declarando, al efecto, como
lo hace el art. 19 del Código de Comercio español que el comerciante no
matriculado o inscripto "...No podrá pedir la inscripción de ningún
documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales..."
(conf. Uría, R., Derecho Mercantil, Marcial Pons, Madrid, 1975, p. 108, n° 96;
Sánchez Calero, F., Instituciones de Derecho Mercantil, cit., t. I, pp. 89/90).
De tal suerte, debe
habilitarse en el Anteproyecto de 2012 la inscripción de las las "personas
humanas" que ejerzan profesionalmente el comercio.
Asimismo, debe preverse en
cuanto a la matrícula de la "persona humana" que ejerza al comercio,
la inscripción de los siguientes instrumentos:
a) Las convenciones
matrimoniales entre cónyuges, así como las sentencias que declaren la extinción
del régimen de comunidad matrimonial, cuando ambos cónyuges o alguno de ellos
sean comerciantes.
Con esta previsión se
reemplaza el art. 36, incs. 2 y 3, del Código de Comercio vigente, adecuando la
disposición a las normas y régimen patrimonial del matrimonio del Anteproyecto
(concordancias: Código de Comercio de Bolivia, art. 29, inc. 1º; Código de
Comercio de Chile, art. 22, incs. 1 y 2; Código de Comercio de Colombia, art.
28, inc. 2).
b) La documentación que
acredite el carácter de emancipado por matrimonio o, en su caso, el título
profesional habilitante del menor que ejerza el comercio.
c) Las resoluciones o
sentencias que impongan la prohibición de ejercicio del comercio (concordancia:
Código de Comercio de Bolivia, art. 29, inc. 3).
d) Los poderes que se
otorguen por los comerciantes a factores o dependiente, para dirigir o
administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos (fuente:
art. 36, inc. 4, del Código de Comercio Argentino; concordancia: Código de
Comercio de Chile, art. 22, inc. 5).
e) Todo acto en virtud del
cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de
bienes o negocios del comerciante (concordancia: Código Comercio Colombia, art.
28, inc. 5).
f) La apertura de
establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o
afecten la propiedad de los mismos o su administración (concordancia: Código
Comercio Colombia, art. 28, inc. 6).
g) Los demás actos y
documentos cuyo registro ordene la ley.
V.1.2. Matrícula del comerciante colectivo
(sociedades comerciales)
Como ya se ha expuesto, la
ley 26.047 de creación de Registros Nacionales estableció disposiciones por las
que se rigen diversos registros actualmente en funcionamiento: Registro
Nacional de Sociedades por Acciones; Registro Nacional de Sociedades
Extranjeras; Registro Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones; y
Registro Nacional de Sociedades no Accionarias.
La sanción de esa ley
evidencia la voluntad del legislador de mantener en funcionamiento esos cuatro
registros nacionales, y su lectura muestra, además, que dicho mantenimiento lo
es sin perjuicio de la subsistencia de los registros provinciales existentes cuyas
funciones son conservadas (art. 12).
Teniendo ello en cuenta, a
los fines de completar debidamente el "Estatuto del Comerciante"
estimamos preciso que se integre el Anteproyecto de 2012 con una disposición
que recoja los principales aspectos registrables inherentes a las sociedades
comerciales, sin perjuicio de lo que pudieran disponer leyes especiales (leyes
19.550; 26.047; etc.).
Por ello, propiciamos la
incorporación de un precepto relativo a la inscripción de las sociedades
comerciales y los actos inherentes al funcionamiento de ellas, con el alcance
indicado.
V.1.3. Efectos de la inscripción de los
documentos relacionados con la actividad
El Anteproyecto de 2012 no
recoge lo previsto por el art. 299 del Proyecto de 1998 en cuanto a los efectos
y el plazo de registración.
Los suscriptos consideran
necesario incorporar dicho art. 299 y, además, enriquecerlo con soluciones
particulares referentes a la inscripción de instrumentos vinculados a
comerciantes, pues en materia mercantil es preciso que la inscripción de los
documentos relacionados con la actividad tenga ciertos efectos jurídicos
particulares, que han sido destacados por la doctrina o se encuentran en el
derecho comparado.
Tales efectos, que se
justifican en la necesidad de brindar seguridad al tráfico mercantil, son:
a) La inscripción en la
matrícula supone la calidad de comerciante, para todos los efectos legales,
desde el día en el cual se realizó, y posibilita rubricar los libros de
comercio necesarios para llevar una contabilidad regular, con la eficacia
probatoria que se otorga a ella por ley.
b) La inscripción en el
Registro vale como presunción de la veracidad del acto inscripto, salvo prueba
en contrario. (20)
c) Los instrumentos
inscriptos solo produce efectos respecto de terceros desde la fecha de su
inscripción, sin que puedan invalidarlos otros, anteriores o posteriores, no
inscriptos.
d) En caso de discordancia
entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los
terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable (art.
21, inc. 3, del Código de Comercio español).
e) Toda modificación o
alteración que se hiciera respecto de las circunstancias especificadas en la
matrícula registrada, que pueda tener influencia sobre los efectos de
publicidad registral, debe ser denunciada por el comerciante con las mismas
solemnidades y resultados de ésta
V.2. Contabilidad y estados contables
En los arts. 320 a 331 del
Anteproyecto de 2012, siguiendo las aguas del Proyecto de 1998 (art. 302 a
315), se regula la típica obligación mercantil de llevar contabilidad,
estableciendo el art. 320, primer párrafo, segunda oración, el carácter
facultativo de ello con relación a las personas jurídicas privadas o humanas
que no realicen una actividad económica organizada o sean titulares de una
empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios.
No existe incompatibilidad
entre lo proyectado y lo previsto en materia de contabilidad por otras leyes
para ciertos sectores de la actividad comercial y financiera, vgr., la ley
17.811 en cuanto a los agentes de bolsa (arts. 47 y 48) (Adla, XXVIII-B, 1979)
y los agentes emisores de títulos (art. 64); la ley 18.924 sobre casas de
cambio (art. 2º, inc. d); la ley 19.836 sobre fundaciones (arts. 23/26); la ley
20.091 sobre entidades de seguros (arts. 38/45); la ley 20.321 sobre
asociaciones mutuales (art. 24, inc. a); la ley 21.526 de entidades financieras
(art. 36) (Adla, XXXVII-A, 121); etc.
Empero, los suscriptos
consideramos pertinente establecer ciertas reglas particulares atinentes a la
contabilidad de comerciantes, atendiendo a las modificaciones que en la materia
propició el Anteproyecto de Ley de Sociedades del año 2003, así como a la
reforma instrumentada por el Reino de España mediante la ley 16/2007 del
4/7/2007 sobre adaptación de la legislación mercantil en materia contable para
su armonización con la normativa de la Unión Europea.
El resultado del examen
propuesto ha sido, pues, el de compartir en general la redacción de los citados
arts. 320 a 331, pero se sugieren las siguientes modificaciones y/o agregados
al texto del Anteproyecto de 2012, así como un texto particular para ser
incorporado en el Estatuto del Comerciante.
V.2.1. Régimen General
a) Se debe incorporar como
último párrafo del art. 327 del Anteproyecto de 2012 (Libro Diario) el
siguiente:
"...Las partidas de
gastos domésticos basta asentarlas en forma global en la fecha en que salieron
de la caja...".
c) El art. 322 del
Anteproyecto de 2012 (Registros indispensables), alude en su inc. b, al
"Inventario" y al "Balance"; sin embargo, a diferencia de
lo que ocurre con el "Diario" (art. 327), ninguna disposición
posterior se refiere a ellos, salvo la referencia del art. 326 in fine. Por tal
razón, se considera apropiado incorporar dos disposiciones que se refieran a
ellos, tal como actualmente lo hace el Código de Comercio (art. 48 y sgtes.).
Al efecto, se estima
pertinente el siguiente artículo cuyo texto es el resultado de ponderar, por
una parte, las disposiciones del vigente Código de Comercio con las
modificaciones sugerencias dadas por la doctrina interpretativa, y por otra
parte, el art. 35, inc. 1, del Código de Comercio español, según la redacción
que le diera la ya citada reforma instrumentada por el Reino de España mediante
la ley 16/2007 del 4/7/2007 sobre adaptación de la legislación mercantil en
materia contable para su armonización con la normativa de la Unión Europea.
"...art. (...) -
Inventario y balance. El inventario debe ser una relación circunstanciada,
descriptiva y estimativa, del patrimonio, con indicación de sus valores a la
fecha en que se practica. Este registro se abrirá con el "inventario de
constitución" que tendrá la descripción exacta del dinero, bienes, muebles
y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital
al tiempo de empezar la actividad económica.
En los tres primeros meses
de cada año, se extenderá en el mismo libro, el balance general del giro,
comprendiendo en él todos los bienes, créditos y acciones, así como todas sus
deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni
omisión alguna.
Todos los balances deberán
expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación
financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que
dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas
abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.
En el balance figurará de
forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto.
El activo comprenderá con la
debida separación el activo fijo o no corriente y el activo circulante o
corriente. La adscripción de los elementos patrimoniales del activo se
realizará en función de su afectación. El activo circulante o corriente
comprenderá los elementos del patrimonio que se espera vender, consumir o
realizar en el transcurso del ciclo normal de explotación, así como, con
carácter general, aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización
se espera que se produzca en un plazo máximo de un año contado a partir de la
fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del activo deben
clasificarse como fijos o no corrientes.
En el pasivo se
diferenciarán con la debida separación el pasivo no corriente y el pasivo
circulante o corriente. El pasivo circulante o corriente comprenderá, con
carácter general, las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que
se produzca durante el ciclo normal de explotación, o no exceda el plazo máximo
de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás
elementos del pasivo deben clasificarse como no corrientes. Figurarán de forma
separada las provisiones u obligaciones en las que exista incertidumbre acerca
de su cuantía o vencimiento.
En el patrimonio neto se
diferenciarán, al menos, los fondos propios de las restantes partidas que lo
integran.
Los inventarios y balances
generales se firmarán por todos los responsables.
V.2.2. Disposiciones particulares a incorporar
en el Estatuto del Comerciante
Sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones de los arts. 320 a 331 del Anteproyecto de
2012, entendemos necesario establecer algunas disposiciones particulares dentro
del "Estatuto del Comerciante", distinguiendo la situación del
comerciante colectivo (sociedades) y del comerciante individual (persona
humana)
V.2.2.1. Sociedades
Si bien la cuestión de la
contabilidad societaria tiene su sede propia en la legislación especial (Ley de
Sociedades Comerciales), cabe incorporar en el citado "Estatuto del
Comerciante" los principios generales del Derecho Mercantil Contable
incardinado en el Derecho Mercantil Societario.
A tal efecto, teniendo en
cuenta la normativa comunitaria europea, la legislación española dictada en su
consecuencia, e igualmente las normas pertinentes de nuestra propia
legislación, sugerimos un texto normativo que recoja las siguientes ideas:
a) Los documentos contables
societarios forman una unidad y deben ofrecer, con claridad, una imagen fiel
del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la
sociedad (art. 2 de la Cuarta Directiva del Consejo de la Comunidad Europea del
25/7/78). Al efecto, deben cumplir con los principios de formalidad (art. 53
del Código de Comercio y arts. 61, 63, 64 y 65 de la ley 19.550); veracidad
(Exposición de Motivos de la ley 19.550, sec. 9, parr. 1º); completividad
(arts. 62 y 65 de la ley 19.550); y regularidad (art. 65, inc. e, ley 19.550).
b) Para la confección de los
documentos contables societarios se observarán las siguientes reglas: a) salvo
prueba en contrario, se presumirá que la sociedad continúa funcionando; b) no
se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro; c) se seguirá
el principio de prudencia valorativa; d) se observará el principio de prudencia
en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre;
e) se incorporará al ejercicio al que los documentos contables societarios se
refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de
la fecha de su pago o cobro; f) los elementos de los asientos del activo y del
pasivo se evaluarán por separado; g) el balance de apertura de un ejercicio
debe corresponderse con el balance de cierre del ejercicio anterior (art. 38
del Código de Comercio español, texto según citada ley 16/2007 del 4/7/2007).
c) Se admitirá la no
aplicación estricta de algunas de las reglas precedentemente expuestas cuando
la importancia relativa de la variación que tal hecho produzca sea escasamente
significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel del
patrimonio, la situación financiera y de los resultados de la sociedad (art. 38
in fine del Código de Comercio español, texto según citada ley 16/2007 del
4/7/2007).
d) En los inventarios y
balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias
y obligaciones comunes concernientes al patrimonio social, sin extenderse a las
peculiares de cada socio (art. 49 del Código de Comercio argentino).
Asimismo, en materia de
documentación contable societaria, corresponde incorporar, como parte esencial
del "Estatuto", la responsabilidad por difusión de informaciones
inexactas. Al respecto, se considera conveniente que un precepto reproduzca el
texto propiciado por el Anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales del año
2003, que dice así:
"...Responsabilidades
por información. Los partícipes en la difusión, por cualquier medio,
intencionalmente o por culpa, de informaciones inexactas, engañosas o no
conforme con las exigencias legales acerca de la situación patrimonial o
financiera de una sociedad o de los títulos que emita, responden solidariamente
por los daños que causen. Los que intervienen sólo en determinados aspectos de
la información, responden por la parte que concierne a su actuación...".
V.2.2.2. Comerciantes individuales
Dejando atrás al comerciante
colectivo (sociedades comerciales) y pasando a la persona humana comerciante,
se estima conveniente que, sin perjuicio del régimen general resultante del
art. 330 del Anteproyecto de 2012 en punto a la eficacia probatoria de la
contabilidad llevada "...en legal forma y con los requisitos prescriptos...",
se regule como parte integrante del "Estatuto del Comerciante" la
realidad difundida en nuestro país del caso del comerciante de hecho o "no
matriculado" que no lleva contabilidad regular sino que, por el contrario,
se limita a cumplir las exigencias fiscales de llevar el denominado Libro IVA
(ventas y compras), estableciéndose el valor probatorio de estas últimas
constancia en juicio. De esa manera, se llenará un sensible vacío legislativo
que no cubren ni las normas vigentes del Código de Comercio referentes al valor
probatorio de los libros de comercio, ni el citado art. 330 del Anteproyecto de
2012.
Es que, como lo ha destacado
la jurisprudencia, atento a sus fines impositivos, y no encontrándose
mencionado por el art. 44 del Código de Comercio, el libro IVA carece de la
eficacia probatoria en juicio entre comerciantes asignada por el art. 63 de ese
Código, por no ser jurídicamente un libro de comercio (conf. CNCom., Sala D,
5/2/91, "Tintoreria Industrial Muller y Cía. S.A. c. Dubella S.A.
s/sum"), y no reflejar un cuadro verídico de los negocios (conf. art. 53,
cit. Código; CNCom., Sala D, 29/9/86, "Complements S.A. c. Diaz de
Manssur"; íd. Sala D, 13/10/06, "Paramen S.A. c. Rutilex
Hidrocarburos S.A. s/ordinario"; íd. Sala D, 20/11/06, "Equifarma
S.A. c. Dis-Far-Mar S.A.; íd. Sala D, 4/6/07, "Creatividad y Arte
Publicitario S.R.L. c. Araneta, Edgardo Bautista s/ordinario"; íd. Sala B,
14.11.01, "Conapa Cía. Naviera Paraná s/quiebra s/inc. de verif. por
Marítima Seghini"; íd. Sala B, 7/8/90, "Ledafilms S.A. c. Video de la
Costa S.A. s/sum."). Además, el libro de IVA no puede ser considerado como
adecuada suplencia de los que requiere el art. 44 del Código mercantil (conf.
CNCom., Sala E, 30/11/90, "Telecher, Margarita c. Alifraco, Salvador
s/ordinario"; íd Sala A, 16/7/92, "Matisso Lingerie S.A. c. Castagno,
Roberto s/cobro de pesos"), y los asientos a los que obliga el art. 45 de
ese cuerpo legal no pueden ser suplidos con las constancias del referido libro
impositivo (conf. CNCom., Sala A, 16/5/96, "Frigorifico Ebro S.R.L. c.
Bastianelli S.R.L. s/ord"; íd. Sala B, 12/5/99, "Perfidur S.R.L. c.
Gypsum Arg. S.R.L. s/ord."; íd. Sala E, 17.6.04, "Excelsitas S.A. c.
Sanatorio Quintana S.A. s/sumario").
Empero, como también ha
destacado la jurisprudencia, si bien por sí mismo el libro IVA no puede tener
el valor probatorio asignado a los de comercio por el art. 63 del Código de
Comercio, sus registros pueden servir, no obstante, para corroborar otras
pruebas que se hubiesen rendido (conf. CNCom. Sala C, 14/7/00, "Inter
Cotton Asociados S.A. c. La Plata Cereal Co. S.A. s/ordinario"; íd. Sala
C, 1.3.05, "Alvarez, Viviana c. Italpapelera S.A. s/sumario"; íd.
Sala E, 3/6/94, "Giordano, Ángel c. Pedraza, Bruno s/ord."; íd. Sala
B, 12/5/99, "Perfidur S.R.L. c. Gypsum Arg. S.R.L."; íd. Sala D,
31/10/06, "Alambres Moreno S.A. s/conc. prev. s/inc. por Acindar").
Dicho con otras palabras, aunque no tenga la aptitud prevista por el citado
art. 63, no puede privarse al libro IVA de una de eficacia probatoria cuanto
menos indiciaria (conf. CNCom. Sala C, 7/4/00, "Obregon Cano, María y
otros c. Carlozzi de Cabrera, H."; íd. Sala D, 14/3/06, "Lombardini
S.A. s/concurso preventivo s/inc. revisión por Aguilar, Nilda") cuando lo
que resulta de él cuenta con el correlato coadyuvante de otros medios
probatorios (conf. Anastasio, J., La eficacia probatoria del libro IVA, ED,
167-285) y, particularmente, cuando sus registraciones no se encuentran
contradichas por los libros de la adversaria (conf. CNCom. Sala A, 14/6/00,
"Consultas y Diagnósticos S.A. c. Administraciones Médicas S.A.
s/ordinario"). Caso contrario, si los libros de comercio de la contraria
llevados en legal forma contradicen lo que resulta del libro IVA, corresponderá
estar a aquellos primeros (arg. art. 63, tercer párrafo, del Código de
Comercio). Y si, en cambio, esta última no exhibiese libros de comercio
llevados en legal forma, pero sí un libro IVA con registraciones opuestas al
libro IVA de la contraria, el valor de ambos se anula recíprocamente y por ende
debe recurrirse a los restantes elementos de juicio que existieran en la causa
(conf. CNCom. Sala B, 7/10/03, "Bodega Norton c. Magnano, Aldo
s/ordinario").
Sobre estas últimas bases
conceptuales, se redactan los arts. 14 a 16 del "Estatuto del
Comerciante" que reproducimos en el Anexo a este trabajo.
V.3. Rendición de cuentas
En la actualidad integra el
"Estatuto del Comerciante" la obligación de rendir cuentas (art. 33,
inc. 4, y 68 del Código de Comercio).
El Anteproyecto de 2012 se ocupa
del asunto con carácter general, sin referencia a los comerciantes, en los
arts. 858 a 864, como una clase de obligación. La fuente de lo proyectado son
los arts. 805 a 810 del Proyecto de 1998. De este último antecedente el
Anteproyecto de 2012 no reproduce, empero, su art. 811 según el cual
"...Los gastos razonablemente necesarios para realizar en forma la
rendición de cuentas se imputan a los bienes del negocio...".
Dejando de lado todo
comentario sobre la ausencia de esta última reproducción, e igualmente sobre la
pertinencia de colocar la obligación de rendir cuentas dentro del esquema de
clasificación de las obligaciones (o sea, después de regular las obligaciones
naturales, las de dar, hacer y no hacer, las alternativas, facultativas,
mancomunadas, solidarias, divisibles e indivisibles, concurrentes y
disyuntivas, etc.), cabe observar que la redacción dada a los arts. 858 a 864
del Anteproyecto de 2012 no merece críticas sobre la base de interpretar que se
trata de una regulación general, apta para todos los casos en los que se debe
rendir cuenta (sea comercial o no), pero que no excluye ciertas precisiones que
deben darse cuando la rendición de cuentas corresponde a asuntos comerciales.
Con esa inteligencia,
entendemos preciso incorporar al texto que propiciamos del "Estatuto del
Comerciante" un precepto que contemple, sin modificar los citados arts.
858 a 864, algunas particularidades inherentes a la rendición de cuentas
"comercial".
Tales particularidades
resultan son las siguientes.
a. Renunciabilidad
Se ha discutido en doctrina
si la rendición de cuentas en asuntos comerciales es renunciable o no.
Para un sector de la
doctrina, la renuncia a la obligación de rendir cuentas es contraria a la
naturaleza del comercio (conf. Halperín, I., Curso de Derecho Comercial,
Depalma, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 191, n° 83); y su carácter irrenunciable
se justifica por razones de orden público, ya que la rendición de cuentas es un
gran estímulo a la honestidad comercial (conf. Siburu, J., ob. cit., t. II, p.
313, n° 458).
Para otra opinión, en
cambio, no puede haber óbice a la renuncia pues no se advierte cuál es el
interés público comprometido, pareciendo más bien que la renuncia concierne
solamente al interés privado del dueño del negocio (conf. Fontanarrosa, R.,
Derecho Comercial Argentino, cit., p. 385, n° 281; Fernández, R., Código...,
cit., t. I, p. 104).
Los suscriptos pensamos,
junto con otro grupo de autores, que la rendición de cuentas es irrenunciable
por adelantado, pero no hay impedimento para renunciarla cuando el derecho a
exigirla se ha adquirido (conf. Argeri, S., Rendición de cuentas comercial, LA
LEY, 1979-A, 856, cap. II-2; Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico
práctico de derecho comercial, Depalma, Buenos Aires, 1993, t. II, p. 197, n°
32; Anaya, J. y Podetti, H., ob. cit., t. II, p. 130; Etcheverry, E., Derecho
Comercial y Económico - Parte General, cit., p. 414).
En su caso, la
renunciabilidad en los términos indicados solamente debe negarse cuando ley
especial así lo determine, como ocurre con el art. 7 de la ley 24.441 (Adla,
LV-A, 296).
Propiciamos, pues, un texto
legal en tal sentido.
b. Lugar de la rendición de cuentas
El Anteproyecto de 2012
omite señalar este aspecto que, en el derecho vigente, está regulado en el art.
74 del Código de Comercio al decir que "...La presentación de cuentas debe
hacerse en el domicilio de la administración, no mediando
estipulación...".
La disposición se justifica
pues, como lo ha destacado la doctrina, el administrador tiene o debe tener
allí sus libros, documentos y comprobantes y, por consiguiente, tiene más
facilidad para cumplir su obligación (conf. Obarrio, M., Curso de Derecho
Comercial, Editorial Anatasio Martínez, Buenos Aires, 1924, t. 1, p. 87, n° 90;
Fontanarrosa, R., ob. cit., p. 386, n° 283; Anaya, J. y Podetti, H., ob. cit.,
t. II, pp. 142/143; Argeri, S., Rendición de cuentas comercial, LA LEY, 1979-A,
856, cap. II-5).
Propiciamos, pues, su
mantenimiento.
c. Pluralidad de obligados.
Debe conservarse el art. 71,
primera oración, del Código de Comercio ("...En la rendición de cuentas,
cada uno responde por la parte que tuvo en la administración...") pues,
aunque se trata de una solución obvia, resulta esclarecedora.
d. Independencia del deber
contractual de información
Ha expresado la Corte
Suprema de Justicia que la rendición de cuentas no debe ser confundida con el
deber contractual de información (CSJN, 4/8/2009, "Instituto Provincial de
Seguros de Salta c. Provincia del Neuquén", considerando 16).
Aunque tal particularidad
puede ser predicada respecto de todo tipo de contratación de la que derive la
obligación de rendir cuentas, a nuestro criterio los negocios mercantiles
exigen que ella se establezca prescriptivamente de manera especial para ratificar
más fuertemente la vigencia del apuntado deber contractual de información.
VI. Solidaridad comercial
Un aspecto conflictivo, que
ha dividido a la doctrina, es la de si debe presumirse o no la solidaridad
pasiva en las obligaciones originadas en asuntos de comercio.
En general, la doctrina
civilista se ha inclinado por sostener que al no contemplar el Código de
Comercio una norma semejante al art. 701 del Código Civil, este último debe
aplicarse supletoriamente de acuerdo a la Regla I del Título Preliminar de
aquél cuerpo legal; y que, como consecuencia de ello, en derecho comercial, lo
mismo que en derecho civil, la solidaridad no se presume, apareciendo ella
solamente en los casos especiales consagrados en el Código de Comercio y leyes
especiales, o cuando las partes convinieran la solidaridad de sus obligaciones
(conf. Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias,
comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1981, t. 3, p. 311, n° 6
y su cita de las opiniones concordantes de Alterini, Ameal, López Cabana,
Llambías, Busso, Colmo, Lafaille, Cazeaux y Trigo Represas). Este criterio,
valga señalarlo, también ha sido acompañado por algunos autores comercialistas,
bien que en minoría (conf. Fargosi, H., La solidaridad pasiva en el Código de
Comercio Argentino, en la obra "Cuestiones de Derecho Comercial",
Jorge Álvarez Editor, Buenos Aires, 1965, p. 141; Fontanarrosa, R., Derecho
Comercial Argentino - Doctrina General de los Contratos Comerciales, Víctor P.
de Zavalía, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 120, n° 43; Etcheverry, R., Derecho
Comercial y Económico - Parte General, cit., pp. 162/168, n° 55).
Por el contrario, nuestros
autores de derecho comercial se han mayoritariamente pronunciado sosteniendo el
carácter solidario de las obligaciones comerciales. Así, tempranamente Segovia
explicaba que la solidaridad de los codeudores se imponía porque es utilísima
para el comercio, pues afirma el crédito personal, que dada la rapidez de los
negocios comerciales no es posible verificar en todo deudor, siendo además una
garantía indispensable en los negocios de gran importancia, sobre todo para el
comerciante expuesto siempre a riesgos (conf. Segovia, L., Explicación...,
cit., t. I, p. 121, nota n° 479).
Otros autores comercialistas
se sumaron posteriormente a este último temperamento (21) y en época reciente lo hizo Isaac
Halperín con muy sólidos argumentos (conf. autor cit., Contratos y obligaciones
comerciales, RDCO, 1980, p. 188, n° 13-33). Asimismo, corresponde recordar que
entre los autores de derecho civil el mismo temperamento adoptó Gillermo A.
Borda (conf. autor cit., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, cit., t. I, p.
407, n° 598).
En el derecho comparado, por
su parte, también prevalece esta última orientación (conf. Vicente y Gella, A.,
Introducción al Derecho Mercantil Comparado, Editorial Labor SA, Barcelona,
1929, ps. 266/267, n° 129).
En efecto, la solidaridad de
las obligaciones comerciales fue aceptada en el antiguo derecho francés (conf.
Pothier, R., Tratado de las Obligaciones, Editorial Atalaya, Buenos Aires,
1947, p. 147, n° 266), y lo es actualmente, sin fisuras, por parte de
civilistas y comercialistas galos en el entendimiento de que, como lo sostienen
Planiol y Ripert, ello se justifica por el interés general del crédito (del
acreedor a quien incita a contratar, y de los deudores cuyo crédito aumenta),
constituyendo la solidaridad incluso un uso mercantil que debe prevalecer sobre
el art. 1202 del Código Civil francés (que es fuente de nuestro art. 701 del
Código Civil) y que debiera extenderse aun al caso de cuasicontratos, delitos y
cuasidelitos, lo que armonizaría mejor con las costumbres de la práctica y las
tendencias legislativas modernas. (22)
La solidaridad pasiva en las
obligaciones comerciales también está presente en la interpretación del derecho
español (conf. Garrigues, J., Tratado de Derecho Mercantil, Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1947, t. I. vol. I, p. 38), lamentando la doctrina que no
tenga ella una expresión positiva en la ley, pese a que la especialidad del
régimen general de las obligaciones mercantiles así lo exige (conf. Langle y
Rubio, E., Manual de Derecho Mercantil Español, Bosch, Barcelona, 1959, t. III,
p. 20; Sánchez Calero, F., Instituciones de Derecho Mercantil, Mc Graw Hill,
Madrid, 1997, t. II, p. 122), toda vez que la solidaridad pasiva en los asuntos
mercantiles ha suplido históricamente el recurso a garantías convencionales,
tanto reales como personales (conf. Vicent Chuliá, F., Compendio Crítico de
Derecho Mercantil, cit., t. 2, p. 194).
De su lado, el Código Civil
italiano de 1942 presume la solidaridad pasiva (art. 1294). Esta disposición
extendió a todo tipo de obligaciones una solución que en el derecho anterior
estaba prevista exclusivamente para las obligaciones mercantiles. En efecto, en
el Código de Comercio italiano de 1882 el art. 40, primera parte, establecía
que "...En las obligaciones comerciales los codeudores se presumen
obligados solidariamente si no hay convención en contrario...". Cabe
observar que la doctrina interpretativa de este último precepto entendió que la
solidaridad pasiva es un elemento "natural" de las obligaciones
comerciales y, en algunos negocios, incluso "esencial". (23)
En fin, una evolución
semejante al del derecho italiano fue la del derecho alemán, pues el Código de
Comercio de 1897 (HGB) establecía la solidaridad de las obligaciones derivadas
de obligaciones comerciales (art. 228), y tal solución fue extendida por el
Código Civil (BGB) a todo tipo de obligaciones (art. 427).
Pues bien, aunque de lege
lata pudiera coincidirse que en función del silencio observado por el Código de
Comercio y de su reenvío al Código Civil, la solidaridad pasiva no puede ser
necesariamente supuesta en materia de obligaciones comerciales, lo cierto es
que de lege ferenda es conveniente que así sea pues, como lo observaba Segovia
y los autores extranjeros citados y, en general, lo demuestra el derecho
comparado, ello es lo que se ajusta a los intereses generales, habida cuenta
que suministra seguridad al tráfico mercantil y facilita la circulación.
Es de observar, a esta
altura, que frente al debate existente en nuestro medio sobre el asunto, se ha
propiciado resolverlo en el marco de la unificación civil y comercial, a favor
de la solución precedentemente indicada, esto es, consagrando legislativamente
la solidaridad, pues ello es acorde a las necesidades del mundo comercial
moderno (conf. Schejtman, F., Una mirada a la solidaridad comercial (La
solución en el Proyecto de Código Civil), ED, 184-1526).
Por las razones expuestas,
propiciamos que en "Estatuto del Comerciante" se incluya una
prescripción legal en tal sentido, que redactamos al efecto.
VII. Pluralidad de
ejemplares en los actos comerciales
El Proyecto de 1998 elimina
el requisito del doble ejemplar en materia de instrumentos privados, tal como
se explica en el punto 44 de sus Fundamentos. Lo mismo puede apreciarse en el
Anteproyecto de 2012.
Corresponde observar que el
Proyecto de Unificación de 1987 también había eliminado tal requisito, pero la
supresión fue especialmente ponderada como una de las razones del veto
presidencial dado a ese Proyecto por el decreto 2719/91. De ahí la
reinstalación del requisito del doble ejemplar en el Proyecto de la comisión
designada por decreto 468/92, que ponderó igualmente a ese efecto las
conclusiones de las XI Jornadas Nacionales de Derecho Civil —comisión I,
recomendación 2.4— (nota al art. 610 del indicado Proyecto).
En cualquier caso, desde la
perspectiva del derecho comercial, la eliminación del requisito del doble
ejemplar está de acuerdo con el criterio mayoritario de la doctrina mercantil,
según el cual lo dispuesto por el art. 1021 del Código Civil no rige en materia
comercial, pues los arts. 208 y 211 del Código de Comercio no repiten la apuntada
exigencia (véase por todos: Gastaldi, J., Introducción al estudio de los
contratos comerciales - Su relación con los contratos civiles, Editorial de
Belgrano, Buenos Aires, 1991, pp. 63/66).
Empero, la regla general
aprobada por el Proyecto de 1998 y el Anteproyecto de 2012 de eliminación del
requisito del doble ejemplar tiene excepciones en el propio derecho mercantil,
el cual posee formas diferentes que responden a la naturaleza jurídica de los
negocios que regula (conf. Etcheverry, R., Derecho Comercial y Económico -
Obligaciones y contratos comerciales - Parte General, Astrea, Buenos Aires,
1988, p. 242).
Una de tales excepciones se
encuentra en el art. 8 de la ley 25.065 sobre Tarjetas de Crédito, según el
cual se obliga a los bancos a entregar al cliente una copia del contrato (conf.
Villegas, C., Contratos Mercantiles y bancarios, Buenos Aires, 2005, t. I, pp.
135/136 y t. II, p. 487).
Otra excepción está dada por
el contrato de transferencia de fondo de comercio, en el cual el doble ejemplar
es indispensable (conf. Halperin, I., Contratos y obligaciones comerciales,
RDCO, 1980, p. 193).
Asimismo, no debe olvidarse
que el requisito del doble ejemplar está previsto en el art. 10 de la ley
24.240 de Defensa del Consumidor.
Por todo ello, y a fin de
que la eliminación del doble ejemplar propiciada no se entienda derogatoria de
disposiciones especiales ya existentes, sugerimos se incorpore como parte del
"Estatuto del Comerciante" una norma que prescriba que en los actos
comerciales escritos no es requisito extenderlos en tantos originales como
partes haya con un interés distinto, salvo que por ley especial se disponga lo
contrario.
VIII. Costumbre mercantil
Casi es innecesario destacar
la importancia que en el derecho mercantil tienen los usos y costumbres. El
Código de Comercio vigente refiere a ellos en disposiciones fundamentales (art.
I-II y V del Título Preliminar y arts. 217, 218 inc. 6, 219 y 220) y es verdad
entendida que el valor de los usos y costumbres en el derecho mercantil se
reconoce desde su origen y con razón se los considera como su primera y
principal fuente. En este sentido, se ha dicho que la contribución de los usos
y costumbres al desarrollo de las instituciones del comercio es múltiple e
inestimable, aun cuando el progresivo avance de la codificación le haya restado
alguna gravitación, ya que la ley no puede ni podrá recoger por sí misma todas
las manifestaciones del derecho vigente, producto de una elaboración incesante
del fenómeno económico del cambio; de modo que los usos y costumbres tienen
siempre una función supletoria de las lagunas legales (conf. Anaya, J. y
Podetti, H., ob. cit., t. I, pp. 160/161, n° 6).
El Anteproyecto de 2012
establece, de modo general, el carácter vinculante de los usos y costumbres en
la aplicación del derecho (art. 1º).
El precepto es correcto
pero, a criterio de los suscriptos, acaso podría ser insuficiente para
responder a las exigencias del tráfico mercantil actual, especialmente del
internacional sujeto a pautas particulares; máxime ponderando que el propio
Anteproyecto de 2012 remite, en dos preceptos, específicamente a los usos,
prácticas y costumbres comerciales (arts. 1514, inc. e, y 2651).
Por ello, propiciamos que
como parte integrante del "Estatuto del Comerciante" se incorpore el
texto del art. 1.8 de los Principios de Unidroit para los Contratos del
Comercio Internacional, que dice así: "...Las partes están obligadas por
cualquier uso en cuya aplicación hayan convenido y por cualquier práctica que
hayan establecido entre ellas. Las partes están obligadas por cualquier uso que
sea ampliamente conocido y regularmente observado en el tráfico mercantil de
que se trate por sujetos participantes en dicho tráfico, a menos que la
aplicación de dicho uso no sea razonable...".
Cabe observar que el
antecedente inmediato de este último precepto es el art. 9 de la Convención de
Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercadería, norma esta que se
ha juzgado satisfactoria puesto que, a diferencia de la técnica normativa
tradicional del Derecho Internacional Privado —la regla de conflicto— los usos
mercantiles han proporcionado la celeridad y certidumbre, la rapidez y
seguridad jurídica que el comercio internacional —tráfico jurídico de masa—
reclama y que la otra técnica normativa —la de atribución— no le puede
proporcionar (conf. Diez Picazo y Ponce de León, L., La compraventa
internacional de mercaderías - Comentario a la Convención de Viena, Civitas,
Madrid, 1998, p. 133).
Con la incorporación del
precepto antes transcripto se atendería particularmente a la práctica de la
"contratación informal", habitual en el ámbito de las contrataciones
internacionales, en las que la experiencia de las partes, la celeridad de la
operación y la buena fe que preside las relaciones comerciales exige
frecuentemente la remisión, expresa o no, a los usos para la concreción de
todos los extremos del contrato, y el mantenimiento y el respeto a las
prácticas establecidas entre comerciantes habituales (conf. Alvarado Herrera,
L. y otros, Comentarios a los Principios de Unidroit para los Contratos del
Comercio Internacional, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 80).
El resultado de lo expuesto
queda expresado en el art. 20 del "Estatuto del Comerciante" que
hemos redactado, y que se incorpora como Anexo del presente trabajo.
IX. Anexo
Sin perjuicio de la adición
al Anteproyecto de 2012 del precepto transcripto en el capítulo 5.2.1 de este
trabajo referente a los libros "Inventario" y "Balance",
sugerimos también la incorporación del siguiente "Estatuto del
Comerciante".
Estatuto del comerciante
Art. 1. Comerciante. Son
comerciantes las personas humanas que, teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio, realizan en nombre propio, reiterada y profesionalmente, actos de
comercio. Son también comerciantes las sociedades comerciales por su propia
existencia.
Art. 2. Jurisdicción comercial. Todos los que
tienen la calidad de comerciantes están sujetos a la jurisdicción comercial.
Art. 3. Actos aislados de comercio. Los que
verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados
comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que
ocurran dichas operaciones a la jurisdicción comercial.
Art. 4. Actos unilateralmente comerciales. Si
un acto es comercial para una de las partes, todos los contrayentes quedan por
razón de él sujetos a la jurisdicción comercial.
Art. 5. Actos de Comercio. La ley declara
actos de comercio: a) La adquisición a título oneroso de cosas muebles y
derechos, para especular con su transmisión, sea en el mismo estado en que se
adquirieron, o después de haberlos modificado. La transmisión precedida de una
adquisición con intención de especular es comercial. Igualmente lo es la
transmisión seguida de la adquisición de la cosa o del derecho hecha con la
intención de transmitirlos; b) Las operaciones sobre inmuebles hechas con
propósito de especulación comercial; c) Las operaciones de banco; d) Las
operaciones cambiarias y sobre cualquier género de papeles endosables o al
portador; e) Los contratos celebrados en bolsas o mercados públicos; f) Las
operaciones relativas a la constitución de sociedades comerciales y las
operaciones sobre cuotas o acciones; g) Las operaciones relativas a la
navegación; h) Las operaciones de corretaje y remate; i) Los seguros; j) Las
empresas industriales dirigidas a la producción de bienes o servicios, o a la
intermediación en la circulación de bienes y las de transporte; k) Las
operaciones auxiliares o conexas a los actos enumerados en los incisos
precedentes.
No son actos de comercio: a)
La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del
adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes; b) La
adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas
por su autor; c) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para
fines de servicio público; d) Las enajenaciones que hagan directamente los
agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado
natural. Tampoco lo serán las actividades de transformación de tales frutos que
efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha
transformación no constituya por sí misma una empresa; y e) La prestación de
servicios inherentes a las profesiones liberales.
Art. 6. Presunciones. Los actos de los
comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario.
Los actos de los
comerciantes se presumen onerosos.
Art. 7. Capacidad para el ejercicio del
comercio. Pueden ejercer el comercio los mayores de edad con capacidad de
ejercicio según lo previsto por este Código.
También están capacitados
para ejercer el comercio:
a) los emancipados por
matrimonio, pudiendo incluso en el cumplimiento de su actividad afianzar
obligaciones en tanto la garantía afecte bienes adquiridos a título oneroso.
b) los menores con título
profesional habilitante si se trata de profesión regulada legalmente.
Art. 8. Incompatibilidades. No pueden ejercer
el comercio:
a) los condenados por delito
de derecho criminal mientras dure la privación de la libertad.
b) las corporaciones
religiosas reconocidas como personas jurídicas.
c) el Presidente de la
República, los gobernadores de provincia y los intendentes municipales, así
como sus respectivos ministros o secretarios.
d) los jueces y funcionarios
judiciales, e igualmente los representantes del Ministerio Público.
e) los interdictos por
causas psíquicas y los inhabilitados.
f) los que tengan impedido
el ejercicio del comercio por leyes especiales.
Art. 9. Derechos del comerciante. Son derecho
de todo comerciante:
a. Ejercer libremente el
comercio. Los reglamentos atinentes al ejercicio del comercio pueden establecer
limitaciones a la libertad de comerciar que se funden en el interés general, en
el interés de otros comerciantes y en el interés del consumidor, pero no pueden
desvirtuar la esencia misma de dicha libertad.
b, Utilizar en beneficio
propio los medios de contabilidad.
c. Competir comercialmente,
accediendo con libertad a la explotación de actividades económicas.
d. Exigir lealtad en el
ejercicio de la competencia realizada por sus competidores, y que se ponga fin
a los abusos de posición dominante o a las prácticas restrictivas de otros
competidores que puedan perjudicarle. Se considera contrarios a las buenas
prácticas comerciales, los actos que: I. Creen confusión, por cualquier medio
que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial
o comercial, de otro comerciante; II. Desacrediten, mediante aseveraciones
falsas, el establecimiento, los productos o la actividad industrial o
comercial, de cualquier otro comerciante; III. Induzcan al público a error
sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en
el empleo o la cantidad de los productos; IV. Se encuentren previstos como
tales en otras leyes.
e. Utilizar signos
distintivos en el ejercicio de su actividad económica.
f. Publicitar mediante
propaganda sus productos o servicios con sujeción a las reglamentaciones y
arreglo a la moral y buenas costumbres.
Art. 10. Obligaciones profesionales. Son
obligaciones de todo comerciante:
a) La inscripción en el
registro público que correspondiere.
d) La obligación de llevar
contabilidad y confeccionar estados contables según lo previsto por los
artículos 320 a 331 y, en su caso, según lo establecido por la ley de
sociedades comerciales o reglamentaciones especiales.
e) Rendir cuentas.
Art. 11. Inscripción del comerciante persona
humana. La inscripción en la matrícula del comerciante persona humana tiene
carácter declarativo de la condición de tal. Según sea el caso, comprenderá:
a) El nombre, estado civil,
nacionalidad y demás datos personales del interesado, incluyendo el lugar o
domicilio real del negocio; si fueran varios o el establecimiento tuviese
agencia o sucursales, será necesario indicar a todos ellos.
b) La inscripción de los
auxiliares del comercio.
c) El registro de las
convenciones matrimoniales entre cónyuges, así como las sentencias que declaren
la extinción del régimen de comunidad matrimonial, cuando ambos o alguno de
ellos sean comerciantes.
d) La documentación que
acredite el carácter de emancipado por matrimonio o, en su caso, el título
profesional habilitante del menor que ejerza el comercio.
e) Las resoluciones o
sentencias que impongan la prohibición de ejercicio del comercio.
f) Los poderes que se
otorguen por los comerciantes a factores o dependiente, para dirigir o
administrar sus negocios, y las revocaciones de los mismos.
g) Todo acto en virtud del
cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de
bienes o negocios del comerciante.
h) La apertura de
establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o
afecten la propiedad de los mismos o su administración.
i) Los demás actos y
documentos cuyo registro ordene la ley.
Art. 12. Inscripción del comerciante colectivo
(sociedades comerciales). Deben inscribirse en los registros correspondientes
los contratos constitutivos de sociedades y todo otro instrumento que los
modifique o complemente; los instrumentos correspondientes a la transformación,
fusión, escisión, disolución y liquidación de esas sociedades; los de aumento,
reducción o reintegración de capital; la emisión de debentures u obligaciones
negociables; los referentes a la integración de los órganos de administración,
representación, o fiscalización; el cambio de domicilio o determinación de
sede; la disolución, subsanación y liquidación; la transferencia de partes
sociales y la exclusión o retiro de socios; los contratos, la designación y
cese de administradores o gerentes y los demás instrumentos de sociedades
constituidas en el extranjero, y los demás actos o instrumentos según lo
dispuesto por la ley de sociedades comerciales o reglamentaciones especiales.
Art. 13. Plazo de la inscripción. Efectos.
a) Los instrumentos que
deban registrarse deben presentarse ante el Registro dentro de los quince -15-
días de su otorgamiento. Presentados con posterioridad, pueden ser inscriptos
no mediando oposición de parte interesada fundada en justa causa.
b) La registración no
subsana los defectos ni convalida la invalidez de los instrumentos o de los
actos reflejados en ellos.
c) La inscripción en la
matrícula supone la calidad de comerciante, para todos los efectos legales,
desde el día en el cual se realizó, y posibilita rubricar los libros necesarios
para llevar una contabilidad regular, con la eficacia probatoria que se otorga
a ella por este Código.
d) La inscripción en el
Registro vale como presunción de la veracidad del acto inscripto, salvo prueba
en contrario.
e) Los instrumentos inscriptos
solo produce efectos respecto de terceros desde la fecha de su inscripción, sin
que puedan invalidarlos otros, anteriores o posteriores, no inscriptos.
f) En caso de discordancia
entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los
terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.
g) Toda modificación o
alteración que se hiciera respecto de las circunstancias especificadas en la
matrícula registrada, que pueda tener influencia sobre los efectos de publicidad
registral, debe ser denunciada por el comerciante con las mismas solemnidades y
resultados de ésta.
Art. 14. Contabilidad y estados contables del
comerciante persona humana. Sin perjuicio de lo dispuesto, en lo pertinente,
por los artículos 320 a 331 de este Código si se trata de comerciante persona
humana debidamente inscripto en la matrícula, cuando por el contrario el sujeto
no se hubiera inscripto ni llevare contabilidad regular, los registros de los
libros impositivos que lleve pueden servir de prueba indiciaria respecto de sus
actos y negocios, siempre que sean llevados de acuerdo a las reglamentaciones
fiscales pertinentes, lo que de ellos resulte tenga el correlato coadyuvante de
otros medios probatorios y no se le opongan las constancias de contabilidad,
obligada o voluntaria.
Art. 15. Contabilidad y estados contables del
comerciante colectivo. Adicionalmente a lo dispuesto por los artículos 320 a
331 de este Código, la contabilidad y estados contables del comerciante
colectivo, se ajustará a lo siguiente:
a) Los documentos contables
societarios forman una unidad y deben ofrecer, con claridad, una imagen fiel
del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la
sociedad. Al efecto, deben cumplir con los principios de formalidad, veracidad,
completividad y regularidad.
b) Para la confección de los
documentos contables societarios deben observarse las siguientes reglas: 1)
salvo prueba en contrario, se presumirá que la sociedad continúa funcionando;
2) no se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro; 3) se
seguirá el principio de prudencia valorativa; 4) se observará el principio de
prudencia en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de
incertidumbre; 5) se incorporará al ejercicio al que los documentos contables
societarios se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con
independencia de la fecha de su pago o cobro; 6) los elementos de los asientos
del activo y del pasivo se evaluarán por separado; 7) el balance de apertura de
un ejercicio debe corresponderse con el balance de cierre del ejercicio
anterior.
Se admitirá la no aplicación
estricta de algunas de las reglas precedentemente expuestas cuando la
importancia relativa de la variación que tal hecho produzca sea escasamente
significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel del
patrimonio, la situación financiera y de los resultados de la sociedad.
c) En los inventarios y
balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias
y obligaciones comunes concernientes al patrimonio social, sin extenderse a las
peculiares de cada socio.
Art. 16. Responsabilidades por información.
Los partícipes en la difusión, por cualquier medio, intencionalmente o por
culpa, de informaciones inexactas, engañosas o no conforme con las exigencias
legales acerca de la situación patrimonial o financiera de una sociedad o de
los títulos que emita, responden solidariamente por los daños que causen. Los
que intervienen sólo en determinados aspectos de la información, responden por
la parte que concierne a su actuación.
Art. 17. Rendición de cuentas. Sin perjuicio
de lo dispuesto por los artículos 858 a 864 de este Código, la rendición de
cuentas en materia comercial tiene las siguientes características:
a) Es irrenunciable por
adelantado, pero no hay impedimento para renunciarla cuando el derecho a
exigirla se ha adquirido, salvo que la ley expresamente lo prohíba.
b) Debe hacerse en el
domicilio de la administración, no mediando estipulación en contrario.
c) En caso de pluralidad de
obligados, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración.
d) Su cumplimiento es
independiente del deber contractual de información.
Art. 18. Solidaridad pasiva de las
obligaciones vinculadas al ejercicio del comercio. Los codeudores de
obligaciones vinculadas al ejercicio del comercio se presumen obligados
solidariamente si no hay convención en contrario.
Art. 19. Pluralidad de ejemplares en los actos
comerciales escritos. En los actos comerciales escritos no es requisito
extenderlos en tantos originales como partes haya con un interés distinto,
salvo que por ley especial se disponga lo contrario.
Art. 20. Usos y costumbres mercantiles. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1º de este Código, las partes
vinculadas por un acto o negocio mercantil están obligadas por cualquier uso en
cuya aplicación hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido
entre ellas. Están asimismo obligadas por cualquier uso que sea ampliamente
conocido y regularmente observado en el tráfico mercantil de que se trate por
sujetos participantes en dicho tráfico, a menos que la aplicación de dicho uso
no sea razonable.
Especial para La Ley.
Derechos reservados (Ley 11.723)
(1)
Conf. GONZÁLEZ, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina",
Ángel Estrada y Cía. Editores, Buenos Aires, 1897, pp. 489/490, n° 447.
(2)
Conf. FERRI, G., "Manuale di Diritto Commerciale", Unione Tipográfica
Editrice Torinese, Torino, 1965, p. 13, n° 6
(3)
Conf. ALBERDI, J., "La carrera docente en sud-américa", en
"Obras Selectas", Librería La Facultad, Buenos Aires, 1920, t. IX,
vol. 2 (escritos jurídicos), p. 371.
(4)
Autor cit., "Código único de las obligaciones", en "Homenaje al
Dr. Mauricio Yadarola", Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1963, t.
II, pp. 319/320.
(5)
Conf. BROSETA Pont, M., "La empresa, la unificación del derecho de
obligaciones y el derecho mercantil", Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1965,
pp. 229/230.
(6)
Conf. LE PERA, S., "Cuestiones de Derecho Comercial Moderno", Astrea,
Buenos Aires, 1974, pp. 67/68, n° 4 y 5.
(9)
Conf. SATANOWSKY, M., "Estudios de Derecho Comercial", TEA, Buenos
Aires, 1950, t. I, p. 189, n° 10.
(10)
Conf. SIBURU, J., "Comentario del Código de Comercio", Valerio
Abeledo Editor, Buenos Aires, 1923, t. II, p. 41, n° 239.
(11)
SEGOVIA, L., "Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la
República Argentina", Librería y Editorial La Facultad, Buenos Aires,
1933, t. 1, p. 17, nota n° 27.
(13)
Conf. SATANOWSKY, M., "Tratado...", cit., t. 2, pp, 80/81, n° 36, y
su cita de G. Valeri, "Autonomia e limiti del nuovo diritto
commerciale", Riv. Dir. Comm., 1943, t. XLI, 1, p. 33.
(14)
Autor cit., "Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y
concordados", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1967, t. I, p. 38.
(15)
Conf. TOBÍAS, J., "Algunas observaciones a la parte general del Proyecto
de Código Civil de 1998", LA LEY, 12/4/2000.
(16)
Conf. ROITMAN, H., AguiRre, H. y CHIAVASSA, E., "Mayoría de edad y
capacidad para constituir sociedades", LA LEY, 27/6/2011.
(17)
Conf. ROITMAN, H., Aguirre, H. y CHIAVASSA, E., ob. cit., loc. cit.; CÁMARA,
H., "Capacidad e incapacidad de las personas individuales para integrar
sociedades", RDCO 1986, t. 19, p. 191; RICHARD, E. y Muiño, O.,
"Derecho Societario", Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 114.
(18)
Conf. HALPERÍN, I., "Curso de Derecho Comercial", Depalma, Buenos
Aires, 1978, t. I, p. 240, n° 18; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, G., "Derecho
Societario - Parte General (el contrato de sociedad)", Editorial Heliasta,
Buenos Aires, t. 2, p. 122/123; FERNÁNDEZ, R., GÓMEZ LEO, O. y BALBÍN, S.,
"Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial", Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 2008, t. V-A, pp. 116/117; MARTORELL, E., "Tratado de las
sociedades comerciales y de los grupos económicos", Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 2008, t. I, p. 256.
(19)
Conf. MESSINEO, F., "Manual de derecho civil y comercial", Ejea,
Buenos Aires, 1954, t. II, p. 214, n° 15.
(20)
Conf. FontaNarrosa, R., "Derecho Comercial Argentino", cit., ps.
313/314, n° 238; GARRIGUES, J., "Tratado de Derecho Mercantil",
Revista de Derecho Mercantil, Madrid, 1949, t. I, vol. 3, pp. 1512/1514, n°
636.
(21)
Conf. CERMESONI, F., "Contratos Comerciales, ante la ley, la doctrina y la
jurisprudencia", Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, Buenos Aires,
1922, p. XXXIX –Introducción-; GARO, F., "Derecho Comercial - Parte
General", Buenos Aires, 1955, p. 334, n° 408; CASTILLO, R., "Curso de
Derecho Comercial", Buenos Aires, 1956, p. 40, n° 43; RIVAROLA, M.,
"Tratado de Derecho Comercial Argentino", Cía. Arg. de Editores SRL,
Buenos Aires, 1938, t. II, p. 361; RIVERA, A., "Derecho Comercial",
Editorial Sanna, Buenos Aires, 1958, t. I, [apéndice], pp. 71/72, n° 11; ZAVALA
RODRÍGUEZ, C., "Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y
anotados", Depalma, Buenos Aires, 1967, t. I, p. 175, n° 351.
(22)
Conf. PLANIOL, M. y RIPERT, G., "Tratado práctico de Derecho Civil
Francés", Cultural S.A., La Habana, 1945, t. 7, pp. 388/390, n° 1075;
COLIN, A. y CAPITANT, H., "Curso Elemental de Derecho Civil",
Editorial Reus, Madrid, 1924, t. 3, p. 376; JOSSERAND, L., "Derecho
Civil", Ejea, Buenos Aires, 1950, t. II-vol. I, p. 623, n° 781-I;
GAUDEMET, E., DESBOIS, H. y GAUDEMET, J., "Théorie Générale des
Obligations", Sirey, Paris, 1965, p. 433; LYON-CAEN, Ch. y RENAULT, L.,
"Traité de Droit Commerciale", LGD and J, París, 1923, t. 3, pp.
41/43, n° 38; RIPERT, G. y ROBLOT, R., "Traité élémentaire de Droit
Commercial", LGD and J, París, 1986, t. I, p. 229, n° 350.
(23)
Conf. BOLAFFIO, L., ROCCO, A. y VIVANTE, C., "Derecho Comercial - Parte
General", Ediar, Buenos Aires, 1947, t. III, vol. III, ps. 153/154 y 158,
n° 214; MOSSA, L., "Derecho Mercantil", UTHEA, Buenos Aires, 1940,
pp. 242/243, n° 40, ap. VIII; FRANCHI, L. y PAGANI, C., "Commentario al
Codice di Commercio", Casa Editrice F. Vallardi, Milano, s/f, vol. I, p.
420 y ss., n° 206
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