Trámites ante la IGJ

Ofrecemos una amplia gama de servicios de asesoramiento legal a empresas nacionales y extranjeras e instituciones de diversos sectores, como así también a abogados, contadores y escribanos. Los abogados que integran el Estudio tienen la experiencia y los conocimientos necesarios al igual que un compromiso constante con el profesionalismo y la ética.
•Juicios civiles y comerciales
•Procedimientos administrativos
•Recursos administrativos nacionales y provinciales.
•Asesoramiento general empresario: Constitución de sociedades; Inscripciones y registros societarios; Reorganizaciones societarias; Participación dentro de los órganos societarios de administración y control; libros y registros societarios, redacción de actas y poderes; Realización de todo tipo de trámites de inscripción y presentaciones ante el Registro Público de Comercio; Asesoramiento a accionistas extranjeros.
•Cumplimiento de normas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

viernes, 29 de noviembre de 2013

Silencio de la IGJ


007123/2013
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ BELGRANO DAY SCHOOL
S.A S/CONVO. ASAMBLEA ADM ACCIONISTAS S/ QUEJA
Buenos Aires, 7 de agosto de 2013.
Y VISTOS:
1.) Se presentó "en queja" Ricardo A. Green, invocando el
carácter de accionista de la sociedad Belgrano Day School SA, con
fundamento en que el silencio de la Inspección General de Justicia (en
adelante IGJ) a su pedido de convocar a una Asamblea de Accionistas en la
sociedad mencionada, debía ser entendido como una denegatoria de su
solicitud.
2.) Señaló en ese sentido el quejoso que, oportunamente, solicitó
la convocatoria administrativa a una asamblea de accionistas, lo que fue
inicialmente desestimado por no reunir los elementos de prueba requeridos por
el organismo de contralor. Indicó que luego éstos recaudos fueron cumplidos a
fs. 372/5, fs. 385/6, fs. 389, fs. 396 y 400 de las actuaciones administrativas,
pese a lo cual tampoco se hizo lugar a su solicitud, a pesar de su insistencia y
aún cuando el administrador del sucesorio de su padre ratificó su petición.
Añadió que incluso solicitó el 11/12/12 un pedido de "pronto despacho", el
cual tampoco habría sido proveído por la IGJ.
Argumentó que, dadas estas circunstancias, correspondía el
presente recurso de queja para que se concediera la "apelación" contra la
denegatoria implícita de su petición y para que, como consecuencia de ello,
este Tribunal dispusiera la convocatoria solicitada.
3.) Ahora bien, de las constancias de las actuaciones
administrativas que se tienen a la vista, surge que se presentó Ricardo A.
Green, señalando que era heredero de Ernesto Bernardo Green, quien fuera
fundador y accionista mayoritario de la sociedad Belgrano Day School SA,
solicitando la convocatoria a Asamblea Ordinaria Administrativa de
Accionistas.
La IGJ, mediante proveído de fecha 15/2/12, señaló que: i) no se
encontraba acreditado el carácter de accionista del presentante; ii) no surgía el
agotamiento de la vía intrasocietaria; iii) debía darse cumplimiento a la
unificación de la personería junto con los restantes herederos; iv) no surgía de
la presentación de orden del día (fs. 383).
Frente a una presentación efectuada por el quejoso a los fines de
aclarar los puntos objetados por el organismo, éste volvió a reiterar las
observaciones efectuadas en los puntos i) a iii) de fs. 383 (fs. 387).
Ante ello, a fs. 405, se presentó el administrador de la sucesión de
Ernesto Bernardo Green, ratificando lo solicitado por el recurrente.
A esta presentación, la IGJ, proveyó el 19/10/12 que no se había
agotado la vía intrasocietaria, por cuanto en momento alguno se había
intimado al directorio y a la sindicatura -en caso de existir- a efectuar la
convocatoria pretendida (fs. 406) y que ello obstaba a cursar el pedido de
convocatoria. De esto fue notificado el administrador mediante cédula obrante
a fs. 505, el día 31/10/12.-
En cuanto al pedido de pronto despacho al que alude el quejoso,
según se extrae del cuadernillo N° 2885472 que se tiene a la vista, tal
presentación fue proveída por la IGJ, con fecha 17/12/12, señalando que el
presentante no tenía legitimación para intervenir en dichas actuaciones, atento
la existencia de un administrador judicial designado, quien ya se había
presentado, por lo que correspondía el rechazo del pedido de pronto despacho.
4.) Pues bien, cabe recordar que las resoluciones de la IGJ son
apelables ante esta Cámara, cuando se refieran a comerciantes o sociedades
comerciales (art. 16 de la ley 22.315). El recurso debe interponerse fundado,
ante la IGJ, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución (art. 17).
Por otra parte, las peticiones formuladas a la IGJ que no sean
despachadas dentro de los treinta (30) días de su presentación, son
susceptibles de un pedido de pronto despacho y si el organismo no se
expidiera en el término de cinco (5) días, se considerará el silencio como
denegatoria que da derecho al recurso previsto en el artículo 16 (art. 19).
5.) De las constancias antes remarcadas se extrae que en el caso
no hubo "silencio" del organismo de contralor como lo alega el quejoso. Ello
así pues la IGJ proveyó todas las presentaciones efectuadas por este último,
señalando, en particular, que debía unificarse la personería de todos los
herederos, lo que motivó la presentación del administrador del sucesorio que
es -hoy por hoy- quien tiene la legitimación exigible para peticionar en
nombre de la sucesión.
Presentado el administrador, el organismo señaló el requisito que
era necesario cumplir para poder convocar administrativamente la asamblea
peticionada, esto es, el previo agotamiento de la vía societaria, lo que fue
notificado a dicha persona, sin que ésta recurriera la decisión de la IGJ.
De otro lado, a contrario de lo señalado por el quejoso, el pedido
de pronto despacho fue proveído en diciembre del año pasado, siendo
rechazado por carecer el Sr. Green de legitimación.
De ello se sigue que no nos encontramos frente al supuesto
previsto en el art. 19 de la ley 22.315, que habilitaría la interposición del
recurso contemplado en el art. 16 de dicha norma.
A ello añádese que no surge de las actuaciones tenidas a la vista
que el quejoso, efectivamente, hubiera interpuesto dicho recurso de apelación.
Por ende, siendo que la IGJ ha proveído todas las presentaciones
efectuadas por el recurrente y que no existe recurso de apelación interpuesto
en los términos del art. 16 de la ley 22.315, no puede sino desestimarse la
presente queja.
6.) Ante ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la queja deducida.-
Notifíquese al CIJ y remítase el presente cuadernillo a fin de ser
agregado a sus antecedentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo
Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre
a fs. 32/33 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi
Secretaria

miércoles, 27 de noviembre de 2013

Demora de la IGJ

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA III
Causa Nº 28.408/2013: “SANTOS VEGA SAAG c/ ENM JUSTICIA- IGJ s/AMPARO LEY 16.986”.
Buenos Aires, de octubre de 2013. 
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que vienen estos autos como consecuencia de la remisión dispuesta por la Sra. Juez Subrogante a cargo del Juzgado N° 5 de este Fuero, ante el conflicto de competencia suscitado con el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17, que este Tribunal debe resolver en los términos del art. 24 del decreto ley 1285/58 (v. fs. 89, 92/3 y 96).
II- Que, inicialmente, corresponde destacar que la competencia de este Fuero -por regla- aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo (Fallos: 164:188; 244:252; 295:112 y 446; esta Sala, “Alaniz Arnaldo Ariel”, del 19/8/09; “EN- M° Público- UIF (Ordenes 8 y 9/10) c/ Joyería Richiardi y otro s/ allanamiento de domicilio”, 16/12/10; “Quaini Fabiana Marcela c/ EN- Mº RREE CI y Culto (ley 23.857) s/ proceso de conocimiento”, del 12/6/12; “Salgueiro Marcelo Alejandro c/ EN- PEN- AFIP- s/ amparo ley 16.986”, del 30/5/13, entre muchos otros).
Por otra parte, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no determina una solución distinta la circunstancia que se demande a la Nación o a un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo (conf. C.S. “Fallos” 308:229; esta Sala, “Sánchez Norma Isabel c/ UBA- Resols 295/07 1020/04 s/ proceso de conocimiento”, del 9/2/10; “Vargas Lidia Isabel c/ EN -ANMAT- y otros s/ daños y perjuicios”,del 29/12/11; “Naidenoff Luis Carlos Petcoff y otros c/ EN- PLN- H- Cámara Senadores- H Cámara Diputados- Resol 1/12 s/ medida cautelar autónoma", del 23/8/12; “Muzzi Maurizio c/ EN- BCRA- Com A 5264- AFIP.- Resol 3210/11 3212 3333/12 s/ amparo ley 16.986", del 26/3/13, entre muchos otros).
III- Que, en principio, para la determinación de la competencia en cada caso en particular, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se desprenden de los términos de la demanda (C.S., Fallos 321:1860; 322:1387; 327:4865; 330:628, etc.), examinando el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (C.S., Fallos: 328:2479; 328:2811; 330:811).
En la especie, del escrito de inicio, resulta que Santos Vega Sociedad Anónima Agrícola Ganadera promueve la presente acción de amparo a fin de que se ordene a la Inspección General de Justicia- Ministerio de Justicia de la Nación, que disponga la inscripción del cambio de domicilio y designación de autoridades resueltos por asamblea del 31/10/12, con arreglo a lo establecido en el art. 60 de la ley 19.550 (vide fs. 2/8).
En tales condiciones, teniendo en cuenta los términos del planteo articulado en el escrito de inicio de la presente, se advierte que la controversia de autos no remite directamente a la aplicación de normas y principios de derecho administrativo, sino que en la misma aparece claramente involucrada la inteligencia y aplicación de normas y principios de derecho comercial.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General (fs. 99/100), corresponde declarar que la presente causa es de competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial. Así, se RESUELVE.
Regístrese, hágase saber -mediante oficio- a la Sra. Juez Subrogante a cargo del Juzgado N° 5 del Fuero y
remítanse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17, a efectos que su titular reasuma la jurisdicción que declinó.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ

sábado, 23 de noviembre de 2013

Cuándo y por qué optar por una SRL, una SA o una empresa unipersonal



 Elegir el tipo societario más idóneo es una de los primeras decisiones a tomar, al poner en marcha un emprendimiento.Tres casos comparten su experiencia.



Más preocupados por los temas contables, a veces, los emprendedores pasan por alto un punto esencial al iniciar su empresa: “En ocasiones, no prestan demasiada atención a los aspectos legales o al formato societario que utilizarán”, alerta Miguel Remmer, socio del estudio de abogados Beccar Varela. Sin embargo, una de las primeras decisiones a la hora de iniciar un emprendimiento tiene que ver con qué sociedad formar, donde las figuras de Sociedad Anónima (SA) y de Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) terminan siendo las más usuales -aunque no las únicas-, aseguran desde el bufete Allende & Brea.

empresapyme

Para evaluar el tipo societario, en Beccar Varela sugieren analizar los aspectos contables y legales. Se deben considerar cuestiones como la cantidad de participantes y hasta el modo de financiación al que se aspire.
Ante todo, desde el punto de vista legal, se debe contemplar la responsabilidad que se asume en caso de no utilizar una figura jurídica adecuada, ya que puede generar costos o trámites innecesarios y, en oacsiones, hasta traer un ‘encorsetamiento’ para el funcionamiento de la sociedad y la toma de decisiones.

El tipo de sociedad que se elija no depende del segmento al que se dedique la pyme. “En muchos casos, los emprendimientos nacen como empresas unipersonales o como sociedades de hecho. Otros adoptan el formato de la SA, el tipo societario pensado para grandes emprendimientos”, agrega Miguel Silveyra, socio de Remmer, en Beccar Varela.
 
Cuestión de síntesis

Las unipersonales son empresas que no están cobijadas bajo una figura societaria. Paz Alonso Dorola y José Ángel Tovbein fundaron, en 2009, Focu, dedicada a la fabricación de cuadros en lienzo a partir de fotos y archivos digitales, que vende accesorios afines. Fue anotada como una empresa unipersonal, responsable inscripto, autónoma no monotributista. “Elegimos esta forma porque, para crear una sociedad, hay que cumplir requisitos de contrato, inversiones de capital, seguros, inscripciones en la Inspección General de Justicia (IGJ), pago más elevado de ganancias, lo que nos llevaba tiempo, dinero y burocracia innecesaria”, cuentan los socios. Así, sólo inscribieron su emprendimiento en AFIP y en la Agip de la Ciudad de Buenos Aires.

Con una inversión inicial de apenas $ 300 para imprimir un lienzo, comprar un bastidor y armar una web, el primer año alcanzaron una facturación de casi $ 75.000. Hoy, emplean a 20 personas y, en el último período, facturaron $ 3 millones. “Las cuestiones legales las manejamos con un abogado”, señala Alonso.

Ahora bien, constituir una sociedad comercial presenta algunas ventajas. Por ejemplo, permite proteger el patrimonio personal para diferenciarlo del de la empresa o limitar la responsabilidad de cada socio, en función al capital que haya aportado, entre otras cuestiones. El régimen normativo de constitución y funcionamiento de las SA y SRL se enmarca en la Ley 19.550. Si bien, en ambos tipos societarios, la responsabilidad de los socios y accionistas se encuentra limitado al capital aportado o a la integración de las acciones, según corresponda, las SRL presentan algunas ventajas sobre las SA.
 
Dime con quién andas

En efecto, su constitución e inscripción en el Registro Público de Comercio es más económico, ya que su funcionamiento requiere menos formalidades que las SA y, a la vez, su constitución puede hacerse mediante instrumento privado. Así, permite poder prescindir de los honorarios de escribano público que, según fuentes consultadas para esta nota, estiman en $ 8.000.

Lafont Cast Iron es una metalúrgica dedicada a la elaboración de productos especiales en hierro fundido vitrificado fundada en 2008 como una SA. “Consideramos que es un tipo societario transparente a la vista de clientes y proveedores, ya que debe presentar informes anuales ante la IGJ y es flexible para la transferencia de acciones”, afirma Ignacio Montesinos, uno de los dos socios. Con un crecimiento de un 20% anual y una proyección similar para el próximo año, Lafont prevé, para estos días, la inauguración del primer local exclusivo en el barrio de Belgrano y planea, a mediano plazo, la apertura de otras cuatro tiendas, distribuidas en el gran Buenos Aires, Córdoba y Rosario.
 
Mirar más allá
En cuanto a su constitución, a diferencia de la SA, las SRL pueden ser formadas mediante instrumento privado, requiriendo sólo el gasto notarial de certificación de las firmas de los socios que la constituirán. Asimismo, aquellas cuyo capital social no supere los $ 10 millones se encuentran exentas del pago de la tasa de fiscalización anual que cobra la IGJ, un costo que se fija en relación al capital social.

Martín Ruiz Díaz e Ignacio Dolcemascolo decidieron radicar su empresa, Turno Médico, una plataforma que permite solicitar turnos a través de Internet, en los Estados Unidos. “Acá todo es muy burocrático”, argumentan. Crearon una LLC (similar a la SRL en el país), trámite que se realiza online y, en cuatro días, y la pyme quedó constituida. “Se realiza sin intermediarios, lo que permite reducir los costos un 30%”, agregan.

Tras una inversión inicial de u$s 30.000, hoy ya se encuentra en funcionamiento. Dolcemascolo se encarga de la programación, desarrollo y diseño de la pagina web, mientras que Ruiz Díaz trabaja con cuestiones administrativas, relaciones públicas y comunicación con el cliente.
 
A diferencia de Focu y LaFont, no tienen empleados y tercerizan todos los trabajos. Se financian de la publicidad y del cobro por dos planes especiales que ofrecen a sus clientes; el servicio normal es gratuito. A corto plazo, planean formar una SRL en el país para extender el servicio a toda América latina.

Con distintos proyectos, ideas e incluso presente, Focu, LaFont y Turno Médico difieren en el tipo de sociedad pero sí están de acuerdo en una cosa: lo que garantiza el éxito es el trabajo en equipo y la confianza entre los socios.
 
 

jueves, 21 de noviembre de 2013

Otras modificaciones al regimen societario en el Codigo Civil y Comercial

CAPACIDAD:
“Sociedad entre cónyuges.
Artículo 27.- Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.”
2.15.- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida
Artículo 28.- En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un representante ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél."
2.16.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sanción.
Artículo 29. Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida.”

SOCIEDAD SOCIA
Los artículos 30 a 33 de la ley de sociedades legislan sobre la constitución y participación de una sociedad comercial en otra, partiendo de su admisibilidad, lo que se llama comúnmente “grupos de sociedades” o “conjuntos económicos”. El Proyecto admite expresamente que las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo puedan formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, admitiéndose que formen parte de cualquier contrato asociativo.
Se amplía así la capacidad de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, habilitándose que formen parte de sociedades de responsabilidad limitada. Esto no excluye que otras sociedades participen en una sociedad anónima, una colectiva, de responsabilidad limitada o en otros tipos societarios. No se entiende porque la diferenciación, ni surge nada de los fundamentos.
Además se entiende, siguiendo el criterio de la norma, que en el caso de las sociedades en comandita por acciones, las sociedades anónimas solo podrán formar parte como socios comanditarios.
El anteproyecto no establece cual es la sanción, aludiendo solo a una incapacidad jurídica. Ahora bien, en caso de que una sociedad por acciones participe en una sociedad por parte de interés, por ejemplo, se aplicaría lo dispuesto por el artículo 16 de la LS, produciéndose la nulidad o anulabilidad del vinculo de la sociedad participante y no de nulidad del contrato de sociedad, excepto que la prestación o participación de la sociedad participante deba considerarse esencial o que se trate de una sociedad de un solo socio.
No se entiende bien la inclusión expresa de la posibilidad de ser parte de cualquier contrato asociativo. ¿Su inclusión implica que el resto de las sociedades no pueden formar parte de estos contratos?
En definitiva, la nueva redacción del artículo 30 no modifica las críticas de la doctrina que propugnaba una derogación de la norma, por considerar que ponía límites a la concentración de capitales sin fundamentos que las respalden.

CONTRATOS ASOCIATIVOS
En el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, se intenta cambiar el enfoque legislativo actual respecto de los contratos asociativos. Se derogan los artículos 361 a 383 de la Ley 19.550. Y se regulan en el proyecto comprendiendo a la sociedad accidental o en participación (con el nuevo título de negocio participativo), la unión transitoria, la agrupación de colaboración y también el consorcio de cooperación de la Ley 26.005. Se establece con claridad que esos contratos y la sociedad accidental o en participación no son sociedades ni son sujetos de derecho, y que a partir de ellos no aparece una sociedad.
En los usos y prácticas es muy habitual que se celebren vínculos de colaboración asociativa. Su tutela jurídica es más evidente aun cuando se piensa en hacer compras o ventas en común, o desarrollos de investigación, o abordar grandes obras sin necesidad de asociarse. Sin embargo, con demasiada frecuencia, se los confunde y se los termine calificando como sociedad. A diferencia de la sociedad, se trata de una integración parcial y no total, ya que no existe disolución de la individualidad, ni creación de una persona jurídica.
Se proponen normas generales para todos los contratos asociativos. En estos contratos hay libertad de formas y libertad de contenidos. Se establece que si son dos las partes del contrato la nulidad respecto de una de ellas no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa a las otras, excepto que la prestación de la parte que haya incumplido o respecto de la cual el contrato sea nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato. .
Otra novedad es la libertad que el proyecto otorga a los particulares para poder concertar y convenir otros contratos asociativos, dado que las figuras legisladas en forma nominada en modo alguno resultan limitativas de aquellas a las cuales los particulares pueden recurrir. En efecto; el art. 1446 proyectado dispone que, además de poder optar por los tipos que se regulan en las secciones del capítulo correspondiente, las partes tienen libertad para configurar contratos asociativos con otros contenidos.
a) Estamos frente a contratos plurilaterales de organización;
b) que se celebran por instrumentos públicos o privados y se inscriben en el Registro Público de Comercio —o el que lo sustituya—;
c) estos contratos tienen un objeto determinado que es la generación de ventajas económicas y de organización —con mayor o menor extensión y alcance—;
d) tienen un plazo de duración;
e) actúan bajo un régimen de denominación social;
f) tienen un domicilio especial con efectos para las partes y frente a terceros;
g) existe una suerte de obligación de aportación, bajo la forma de obligaciones asumidas, contribuciones debidas y mecanismos de financiamiento;
h) existe un fondo común operativo, similar al capital social de las sociedades;
i) tienen un régimen de organización para la administración, representación, fiscalización y toma de decisiones;
j) rigen en estos contratos los institutos de la separación y exclusión de partícipes al igual que ocurre respecto de los socios de las sociedades;
k) deben preverse condiciones de admisión o incorporación de nuevos miembros,
l) deben confeccionar estados de situación patrimonial y llevar libros con determinadas formalidades establecidas por el Código, los que serán habilitados —rubricados— a nombre de la agrupación, unión o consorcio por parte del organismo de contralor; y
Documentación y Contabilidad
La obligación de la contabilidad, es decir, de la registración contable que hoy surge del art. 43 del Código de Comercio, es asumida por el nuevo Código en los arts. 320 y siguientes, en cuanto exigen llevar cuenta y razón de las operaciones sobre una base contable uniforme, y de la que resulte un cuadro verídico de los negocios, y una justificación de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable.
Por su parte, también el art. 322 establece cuáles son los libros obligatorios, siguiendo las líneas del actual Código de Comercio, y es más, en el art. 323 establece que deben estar rubricados, y que el Registro debe llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros, y en su caso, de las autorizaciones que se le confieren,
Los contenidos básicos son los siguientes:
a) Se extiende la obligación del llevado de contabilidad a todas las personas, sean humanas o jurídicas, que desarrollen una actividad económica o sean titulares de empresas o establecimiento comercial, industrial agropecuario o de servicios. Se exceptúa de tal obligación a las personas físicas a las que el llevado de libros pudiera resultar gravoso, tales como agricultores y profesionales no organizados en forma de empresa. Asimismo, se faculta a las jurisdicciones locales a exceptuar también a aquellas actividades cuyo volumen de giro no justifiquen el llevado de libros. Se introduce, en favor de todas las personas, la posibilidad de llevar contabilidad legal en forma voluntaria –si así lo deciden– en un pie de igualdad respecto de los sujetos obligados.
b) Se imponen como libros obligatorios mínimos el “Diario”, a fin de la anotación de las operaciones en orden cronológico, y el de “Inventarios y Balances”, para la anotación en forma detallada de los activos, pasivos y patrimonio neto, al comienzo de las actividades y al cierre de cada ejercicio, así como para la trascripción de los estados contables anuales. Se agrega, también con carácter de obligatorio, todo otro libro o registro que resulte necesario en función de la dimensión y características de la actividad del obligado o los que en forma especial impongan el Código u otras leyes.
d) Se prevé la posibilidad, previa autorización, del llevado de libros, registros y del archivo de la documentación de respaldo por medios alternativos hoy existentes (electrónicos, magnéticos, ópticos, etcétera) u otros que puedan crearse en el futuro. Se exceptúa de tal posibilidad al libro de “Inventarios y balances”, donde deben quedar registradas las características de los medios alternativos solicitados, así como las autorizaciones que se confieran, debiendo los referidos medios garantizar la inalterabilidad, inviolabilidad, verosimilitud y completitud de los registros.
e) Se ha dejado a cargo de los Registros Públicos de cada jurisdicción el otorgamiento de autorizaciones para su llevado por medios alternativos.
f) En cuanto a la forma del llevado de los libros, se mantienen las normas de seguridad que hacen a la fe de sus registraciones. Se imponen en forma expresa para los libros y registros, el idioma y la moneda nacional.
i) En cuanto a la conservación de los libros y registros se establece el plazo de diez años, el que se computará: desde el último asiento en el caso de los libros; desde la última anotación efectuada en el caso de los demás registros y desde la fecha de su emisión, en el caso de los instrumentos o documentos respaldatorios.

j)  Se sostiene el criterio general de confidencialidad, prohibiéndose las pesquisas genéricas a fin de determinar si las personas llevan o no contabilidad legal.

miércoles, 20 de noviembre de 2013

¿Desaparecen las sociedades irregulares del nuevo Código?

SOCIEDADES RESIDUALES O INFORMALES
Conforme al nuevo texto la atipicidad no es causal de nulidad y la omisión de requisitos esenciales no tipificantes tampoco conlleva a la anulabilidad.
Se introduce una novedad muy importante con respecto a las sociedades denominadas residuales o informales: es la invocación del contrato entre los socios y las cláusulas relativas a la organización jurídica de la sociedad. También cambia totalmente el régimen de responsabilidad, modificándose por el régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas, salvo que se pacte la solidaridad o que ésta pueda derivar de ciertos supuestos que la norma contempla. En el proyecto la sociedad podrá adquirir bienes registrables a su nombre, acreditando ante el registro la existencia y las facultades que tiene su representante.
En definitiva, se aplica un régimen mucho más benigno, sin fundamentos que lo sustenten. Todas las normas del proyecto parecen destinadas a las sociedades que han sido instrumentadas mediante un contrato constitutivo. Parece obvio concluir que cuando estas normas se refieren a la invocación del contrato, hacen referencia al instrumento escrito y no al mero acuerdo de voluntades.
Veamos que dice cada artículo del proyecto:

Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Principio general.
Artículo 16.- "La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.
Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.”

La invalidez vincular no produce la nulidad del contrato de sociedad, sino que determina la separación de ella por parte del socio afectado.
Con motivo de la incorporación de las sociedades unipersonales, se elimina lo relativo a que el vicio de la voluntad en las sociedades de dos socios anula el contrato; como así también lo relativo a que en las sociedades que tengan más de dos socios, se anula el contrato si los vicios afectan la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del capital. Y se incorpora el supuesto de las sociedades que poseen dos categorías de socios (en comandita simple o por acciones, de capital e industria) y el único socio de una de las categorías está afectado por un vicio de la voluntad, por lo que se vuelve anulable el contrato.
El principio general entonces es la separación del socio afectado por un vicio de la voluntad excepto cuando: a) la participación o prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias (la sociedad fue constituida en base a la personalidad de un socio o del aporte que este efectuó); b) se trate de una sociedad de un solo socio (resulta de toda lógica) y c) en las sociedades en comandita simple o por acciones, o de capital e industria, el único socio de una de las categorías se encuentra afectado por un vicio en su voluntad.

Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales.
Artículo 17.- Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.
En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.

A diferencia de la actual ley de sociedades que consideraba nulas a las sociedades atípicas, en el proyecto se las somete al régimen de las sociedades informales. A su vez, la omisión de requisitos esenciales no tipificantes no anulan el contrato.
Entendemos que al momento de la constitución las sociedades cumplen con los requisitos esenciales tipificantes, toda vez que al efectuarse la inscripción el registrador comprobó tales extremos. Podría aplicarse a los supuestos de sociedades cuyos requisitos tipificantes son ignorados durante su vigencia, por ejemplo en el caso de una sociedad anónima que no celebra asambleas, ni cuenta con libros societarios rubricados que reflejen las decisiones. Los requisitos del tipo deben ser respetados durante toda la vida societaria en pos de la seguridad jurídica.

Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Sociedades incluidas.
Artículo 21.- La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección.”

Se elimina toda mención a las sociedades de hecho (aquellas que carecen de instrumento escrito) y sociedades irregulares (sus integrantes han suscripto el contrato social, con los elementos exigidos por la ley pero no se ha registrado), y parecería limitarse a las sociedades atípicas. Sin embargo, parecería que aquellas sociedades que encuadren en las previsiones del artículo en cuestión, no se hayan inscriptas en el Registro Público, con motivo del control de legalidad que el mismo debería ejercer.
Lo trascendental de las modificaciones introducidas es que si se ha creado una sociedad que no respeta las características del tipo (pej establecer la responsabilidad ilimitada en una sociedad anónima) la sociedad se somete a este régimen de sociedades informales; en la actualidad la sociedad seria anulable o nula según el caso.

Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Régimen aplicable.
Artículo 22.- El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.”

La seguridad jurídica (para los mismos socios y para los terceros) requiere que los socios constituyan sociedades que cumplan con los requisitos que exige la ley. Y la finalidad es la inscripción en el Registro Público de Comercio a fin de otorgar certeza al acto y la publicidad registral. Como contrapartida del cumplimiento de todos los recaudos y la inscripción se concede a la sociedad a los socios unas series de ventajas. Parecería que este principio no se aplica en forma tan tajante en el anteproyecto, morigerándose las consecuencias del incumplimiento por parte de las sociedades.
A diferencia del actual régimen donde los socios no pueden invocar entre si derechos y defensas del contrato social, el proyecto resulta más benévolo al permitir que pueda ser invocado. Creemos que es la solución correcta en el caso de ausencia de registración pero cumplimentados el resto de los requisitos exigidos por la ley toda vez que nada justifica para privar al contrato de su eficacia en el plano interno. Y también resulta lógico que resulte oponible a los terceros que tuvieron conocimiento de este contrato y lo aceptaron contratando con la sociedad. 

Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Representación: administración y gobierno.
Artículo 23.- Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.
En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
Bienes registrables.
Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.
Prueba.
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.”

Representación de la sociedad: cualquiera de los socios puede representar a la sociedad, exhibiendo el contrato. No queda claro si debe estar designado como administrador, o basta que en el contrato figure como socio. Y que pasa si ingreso con posterioridad a la sociedad?
Ahora bien, el tercero puede demandar a cualquier socio por las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad? O solo al que figura en el contrato social?
Se admite la adquisición e inscripción de bienes registrables a nombre de estas sociedades: debe acreditarse ante el Registro que se trate, su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.

Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Responsabilidad de los socios.
Artículo 24.- Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;
3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”

Se morigera las consecuencias, abandonándose la responsabilidad solidaria, ilimitada y no subsidiaria del régimen actual, salvo que la solidaridad haya sido pactada entre ellos, adoptándose la responsabilidad simplemente mancomunada. (es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre si como acreedores o deudores haya)

Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Subsanación.
Artículo 25.- En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.
El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.
Disolución. Liquidación.
Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación.
Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.”

El procedimiento subsanatorio funciona de la siguiente manera:
a) Tanto la sociedad -por sí misma- como los socios, sin indicación de tiempo, y durante todo el tiempo de duración de la sociedad, ni necesidad de invocación de causa, pueden tomar la iniciativa de promover la subsanación de la sociedad.
b) El proyecto no indica a quiénes debe notificarse ni los mecanismos de notificación de tal iniciativa.
c) La decisión de subsanar las omisiones o defectos debe ser tomada por unanimidad de socios (actualmente mayoría)-el proyecto no indica el mecanismo, es decir, si es por reunión de socios, si es por comunicaciones de la voluntad por otros medios, si es una mera consulta, u otras-.
d) A falta de acuerdo unánime, la subsanación no tendrá lugar, salvo que se la solicite judicialmente -el proyecto no lo dice, pero imaginamos que deberá ser promovida por la sociedad o por los socios que hubieren votado favorablemente la subsanación; tampoco indica plazo para la promoción de la demanda ni quién es o quiénes son los sujetos pasivos de la acción-. No menciona necesidad de inscripción registral.
e) El trámite para el procedimiento que fija el proyecto es el juicio sumario -que ya no existe más en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación-.
f) El juez puede, en su sentencia, suplir la falta de acuerdo y ordenar la “subsanación” de la sociedad, con la limitación de que no puede imponer mayor responsabilidad a los socios que no la consientan.
g) Los socios disconformes podrán ejercer el derecho de receso dentro de los diez (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92 de la ley -es decir que no es un receso sino una “exclusión”, instituto que difiere sustancialmente del receso-.

En lo relativo a la disolución de la sociedad, cualquier socio puede provocarla diferencia del régimen de las sociedades irregulares siempre que no medie estipulación escrita de plazo de duración. Esta modificación dota de cierta estabilidad a las sociedades informales. La disolución la provoca notificando tal decisión a los restantes socios fehacientemente y surte efecto entre los socios a los 90 días de su última notificación. Y frente a terceros? Rige el articulo 98 aunque se refiera a las sociedades irregulares o de hecho? (la disolución surte efectos desde su inscripción en el RPC previa publicación)
A diferencia del actual régimen, en el cual si los restantes socios no aceptaban la disolución y liquidación, el socio que notificó su voluntad de disolver debía promover acción judicial a esos efectos; el artículo en comentario dispone que los socios que deseen permanecer en la sociedad, deban pagar a los salientes su parte social. De tal manera se admite la resolución parcial del contrato

Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios.
Artículo 26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.”

Este artículo protege los bienes sociales de los acreedores particulares de los socios, los cuales no podrían dirigirse contra el patrimonio de la sociedad para satisfacer sus deudas. La diferencia con el actual régimen radica en remplazar la palabra excepto por incluso con respecto a los bienes registrables. Ello porque en el proyecto como vimos, se admite la adquisición de bienes registrables por parte de este tipo de sociedades.
Si el proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación es finalmente aprobado por el Congreso, todo esto será historia antigua, pues la regularidad societaria habrá quedado como algo absolutamente abstracto.
En efecto, el proyecto de reforma de la ley de sociedades remitido recientemente por el Poder Ejecutivo al Congreso mantiene intacta la redacción del artículo 7 de la ley 19550 disponiendo que la sociedad solo se considera “regularmente constituida” con su inscripción en el Registro Público de Comercio, pero omite en el resto de su articulado toda referencia a las sociedades “no constituidas regularmente” a las que alude la ley actual.
Resulta a todas luces claro que la inscripción en el Registro Público de Comercio para adquirir la “regularidad” en modo alguno es una “formalidad”, pues es algo que no se conecta con la “forma” del acto ni tampoco con el “modo de ejecutar el acto”. La regularidad se vincula con la oponibilidad y con los efectos del acto constitutivo o del contrato. Las formalidades se relacionan con otros elementos, tales como si el contrato es verbal o escrito, si se constituye la sociedad por instrumento público o privado, entre otros supuestos.
Quiere decir, entonces, que el proyecto de reforma contiene un primer error, cual es que mantiene el instituto de la regularidad -art. 7- al mismo tiempo que omite establecer qué ocurre con la falta de regularidad y las consecuencias de la no inscripción del acto o contrato constitutivo -arts. 21 a 26- en el Registro Público.
Además, nadie ha explicado aún qué ocurrirá con las sociedades no regularmente constituidas existentes -a las cuales el proyecto de reforma ignora..
Si el legislador ha pretendido que se las incluya dentro de las sociedades de la Sección IV, cuatro consecuencias primarias aparecerán de un modo inevitable:
a) los socios podrán invocar entre sí y frente a terceros los derechos y defensas nacidos del contrato social -lo que no pueden hacer hoy-,
b) los socios mejorarán su posición en materia de responsabilidad, pues dejarán de responder solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales y pasarán a ser solo responsables en forma mancomunada -salvo que voluntariamente dispongan lo contrario en el contrato social o en la contratación particular-,
c) quienes contrataron a nombre de la sociedad dejarán de ser responsables por ello en el futuro,
d) ninguno de los socios podrá representar a la sociedad si no exhibe el contrato social, entre otras.

Esto altera en forma sustancial el régimen societario de las sociedades no regularmente constituidas tal como está concebido en la redacción actual de la ley 19550.

martes, 19 de noviembre de 2013

Personas Jurídicas: Modificaciones en el nuevo Codigo

PERSONAS JURIDICAS
Claramente puede afirmarse que el actual crecimiento del sector social, no ha sido capturado por la normativa hoy vigente, tanto en lo que respecta al marco regulatorio en materia legal, como también impositiva y laboral. Solo mencionar, a mero titulo ejemplificativo, que si una organización social de base o comunitaria debiera contratar empleados se le aplica el mismo régimen laboral y previsional que a una gran empresa comercial.
Así, para circunscribirnos pues a lo estrictamente legal, cabe mencionar que la mayoría de las organizaciones sociales sin fines de lucro hoy existentes han sido creadas bajo la forma de asociaciones civiles, y que por ende desde hace mas de 140 años ellas están reguladas por unas muy pocas disposiciones del Código Civil y por la normativa dictada por la autoridad administrativa de aplicación. Otras se han constituido como fundaciones, y se encuentran regidas por una norma especial ( Ley N° 19836 ) que data de hace y a casi 40 años.
Entre los múltiples desafios que este sector social enfrenta para su crecimiento y desarrollo, uno es precisamente el de lograr una mejora del marco regulatorio para que sea mas agil y transparente, que permita potenciar el ejercicio de la virtud de la solidaridad, contando para ello con organizaciones fuertes que expresen la riqueza, pluralidad, y dinamismo de la sociedad, y permitiendo al Estado cumplir con mayor eficiencia su necesaria función de contralor.
Sin desconocer los méritos que puede reconocerse al proyecto de unificación de la legislación civil y comercial, lo cierto es que, en lo que respecta al régimen previsto para asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones, el mismo debiera ser motivo de reconsideración y examen en varios puntos.
El Título se estructura en tres capítulos: una “parte general” (aplicable a todas las personas jurídicas), asociaciones civiles y a las fundaciones respectivamente. Se advierte que el Proyecto no ha tenido en cuenta las diferencias que existen entre ellas en orden a su dimensión, estructura, recursos y organización, de modo que la legislación que se propicia es univoca para todas ellas, lo cual puede constituir un obstáculo para la constitución y funcionamiento de aquellas de menores recursos y mínima estructura organizacional.
Así las define como todo ente a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto. Como principio general se establece que las personas jurídicas comienzan su existencia desde el día de su constitución, a diferencia de lo que establece el actual artículo 45 del código civil que establece que comienza con la autorización para funcionar.
Se incluye el principio de separación o de la personalidad diferenciada con respecto a la de los miembros de la persona jurídica. El proyecto prevé una serie de disposiciones que tienden a proteger los intereses de los terceros ante el mal uso – o abuso – de las personas jurídicas, como por ejemplo, la incorporación de una expresa disposición en el Código Civil y Comercial, que incorpora, para todas las personas jurídicas, la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, ante casos de fraude o consecución de fines extrasocietarios, algo que hoy sólo estaba legislado en materia de sociedades comerciales.
Se mantiene la distinción entre personas jurídicas públicas y privadas, pero se amplía en ambos casos. Entre las personas jurídicas privadas, se incluye a las sociedades; las asociaciones civiles; las simples asociaciones; las fundaciones; las mutuales; las cooperativas; el consorcio de propiedad horizontal; entre  otras. Establece que la participación del estado en las personas jurídicas no modifica su carácter privado.
Se establece el orden de prelación: así las personas jurídicas privadas se rigen primero por la ley especial o el código; en segundo lugar por el estatuto y por ultimo por normas supletorias.
Como atributos de la personalidad se incluyen el nombre, el domicilio (estableciendo que son válidas y vinculantes todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta) y el patrimonio. El art. 156 establece que el objeto de las personas jurídicas privadas debe ser preciso y determinado.
La normativa general incluye otras normas comunes relativas a sus órganos de gobierno, administración, representación y fiscalización interna, derechos individuales e inderogables de los miembros, causales de extinción o disolución y procedimiento de liquidación. También dispone la revocación de la autorización estatal, la cual debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto o el reglamento. La revocación debe disponerse por resolución fundada (la cual es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisoria de sus efectos) y mediante un procedimiento que garantice el derecho de defensa.
1.         Asociaciones civiles.-
El proyecto adolece de excesivo reglamentarismo al regularlas. Establece que el acto constitutivo requiere de instrumento público, detallando minuciosamente el contenido del acto. En cuanto a su autorización y registro, en el proyectado artículo 169 se establece que estas asociaciones serán autorizadas y luego inscriptas en un registro, lo cual parece implicar una suerte de doble trámite que no tiene en verdad justificación, y que además supone una diferencia con lo que ocurre en la caso de las fundaciones que poseen una sola instancia de aprobación estatal.
La norma proyectada establece que la asociación civil “no puede perseguir el lucro como fin principal”, lo que parece implicar que si podría tal vez hacerlo como finalidad secundaria o accesoria, lo cual debería claramente descartarse conforme a los principios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes en la materia. Distinto es admitir la posibilidad de que, para el cumplimiento de su objeto, las entidades puedan llevar a cabo una actividad “lucrativa”, siempre y cuando la misma guarde proporción con las actividades sociales propias, y los ingresos que generen se destinen exclusivamente a los fines estatutarios y no se distribuyan entre sus miembros.
Varias normas tienden a impedir las restricciones abusivas al derecho de participación de los asociados. Se establece que los directivos son responsables frente a la asociación y a los asociados, haciendo aplicables a las asociaciones normas de la ley de sociedades en materia de acciones de responsabilidad.
Una primera consideración luego de una lectura, nos lleva a preguntarnos qué régimen se está instaurando: el de autorización, tal como rige en la actualidad, o el de inscripción registral, como en sociedades comerciales.
Cabe recordar que se trata de supuestos que se excluyen recíprocamente. En efecto, en el sistema de autorización, la entidad no será persona jurídica en tanto no sea autorizada por el Estado, que se reserva la facultad discrecional de otorgar o denegar tal autorización, de acuerdo a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia. En el sistema de registro, en cambio, cumplidos ciertos recaudos el Estado no puede negar la inscripción y, en consecuencia, la correspondiente personería.
En efecto, no se precisa si se creará un Registro de Asociaciones Civiles, actualmente inexistente en diversas jurisdicciones, con el dispendio que ello significará y con los mayores costos que dicha tramitación irrogará a las entidades civiles o bien la referencia está dirigida al Registro Público (ex de Comercio) que funcionará en cada jurisdicción. Por otra parte, ello introduciría una doble instancia o acto administrativo -la autorización estatal y la inscripción registral-, cuyos beneficios no se aprecian.
Finalmente, el proyecto parece incurrir en algunos tópicos en un excesivo reglamentarismo, en detrimento del margen que debería dejarse a la libre voluntad de los asociados. Ello se advierte, por ejemplo, al imponerse un número mínimo de asociados y hasta la propia integración y distribución de cargos de la comisión directiva.
Cabe expresar que de la lectura del art. 171 podría interpretarse que la Comisión Directiva podría estar integrada con los tres cargos básicos: Presidente, Secretario y Tesorero, modificándose la exigencia de 5 miembros mínimos que contenía el anteproyecto.
Se suprime el requisito legal de que los integrantes de los órganos de fiscalización deben contar con un título profesional atento el carácter social de estas entidades. Integrantes del órgano de fiscalización. Estableciéndose que no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.

2.         Fundaciones
El régimen actual de la ley 19.836 se incorpora al proyecto.
Novedades: Se establece que el acto constitutivo sea otorgado en instrumento público y se exige un plan trienal en el tramo inicial de la entidad, y a lo largo de toda la vida de la institución.
El art. 213 alude a un capital suficiente” cuando en realidad, estas entidades carecen de “capital” y cuentan en cambio con un “patrimonio”.
Se eliminó en el Proyecto de Reforma el texto del art. 7 de la Ley de Fundaciones referido a la posibilidad de que fundaciones extranjeras se registren en el país (sin perjuicio de ello, se mantiene la referencia a las fundaciones extranjeras incluida en el artículo 217 del Proyecto de Reforma).
Se sugiere rever y aclarar esta cuestión, considerando expresamente la situación de las fundaciones extranjeras ya inscriptas.
El art. 208 del Proyecto de Reforma contiene un error arrastrado de la Ley de Fundaciones19.836, ya que su texto refiere a mayorías cuando el título refiere exclusivamente al quórum. Se sugiere aclarar esta cuestión.
Para evitar inconvenientes interpretativos, se sugiere aclarar el esquema de aplicación supletoria de normas (normas sobre asociaciones civiles/sobre sociedades comerciales)

3.         Simples asociaciones
Respecto de las simples asociaciones, se aclara su régimen, exigiéndose su constitución por instrumento público, o por instrumento privado con firma certificada, aumentándose la injerencia estatal.
La norma proyectada las regula de un modo más expreso, asimilándolas en varias aspectos (acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento) a las asociaciones civiles.
Esta figura seguirá siendo, pese a su mayor flexibilidad respecto a las asociaciones civiles, lejana para miles de organizaciones de base y comunitarias que carecen muchas veces de los recursos humanos, administrativos y económicos necesarios como para poder darse siquiera esta forma jurídica, y que debido a ello terminan actuando en la informalidad, con la  consiguiente asunción de mayores riesgos y responsabilidades.
El artículo 188 del proyecto dispone que “las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo”. “Este Capítulo” cuenta solamente con seis artículos (187 a 192) en los cuales no existe diferenciación alguna con relación a las asociaciones civiles, lo que implica lisa y llanamente la desaparición final de esta figura en la práctica cotidiana, ya que su utilización no reportará ventaja ni facilidad alguna.

Al contrario, tiene requisitos más gravoso en un punto: el artículo 190 admite la prescindencia de órgano de fiscalización en las simples asociaciones con menos de 20 asociados (contrario sensu: existencia obligatoria de órgano de fiscalización en las que tengan más de 20) cuando el artículo 172 in fine obliga la existencia de órgano de fiscalización en las asociaciones civiles sólo cuando tengan más de 100 asociados.