SOBRE LA NUEVA SOCIEDAD UNIPERSONAL Y SU
REGULACIÓN POR LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se
sancionó mediante la ley 26.994 de fecha 1 de octubre de 2014, promulgada por
decreto presidencial del 7 de octubre de 2014. Se redacta un texto completo de Código Civil y Comercial
que unifica la legislación civil con la mercantil.
Por
otra parte, la ley 19.550 conocida como ley de sociedades comerciales, modifica
su denominación por la de “LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550”, la que se
mantiene como ordenamiento autónomo. Se reforma exclusivamente la parte
general, sin afectar la especial salvo los arts. 164 y 299. Y una de las
modificaciones mas importantes en materia de empresas es la incoporación de las
sociedades unipersonales.
El nuevo artículo 1° de la Ley General de Sociedades, no define la
sociedad unipersonal sino que se limita a aceptarlas como posibles en la misma
definición de la sociedad, cuando señala que habrá sociedad "cuando una o
más personas" en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos
por la ley se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción de
bienes o servicios.
Asi se
establece que:
·
la
sociedad unipersonal sólo se podra constituir como sociedad anónima;
·
La
denominación social debe contener la expresión "sociedad anónima
unipersonal" o su abreviatura o la sigla "S.A.U.";
·
no
puede constituirse por una sociedad unipersonal;
·
La
reducción a uno del número de socios no conforma una causal de disolución,
imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita,
simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima, si no se
decidiera otra solución en el término de tres meses;
·
El
capital debe ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
·
Integran
las sociedades del art. 299 y estaran sujetas a fiscalización estatal
permanente.
·
El
único socio deberá ser acompañado por lo menos por dos administradores más y
controlado por una sindicatura plural.
Ahora
bien, surgieron algunas dudas en relación a la incorporación de esta figura y
en particular, sobre aquellos tipos no previstos en el articulo 94 bis. Si una
sociedad anonima, en comandita simple o por acciones , de capital e industria
se torna unipersonal no habria problemas, ya que se establece la transformacion
de pleno derecho en sociedad anonima si no se decide otra solución en el
termino de tres meses. ¿Pero que pasa con las SRL? Nada dice la ley al
respecto.
La
Inspección General de Justicia reguló muchos aspectos que quedaban vagos o
oscuros en el Nuevo Código mediante la redacción de la nueva resolucion 7/15,
que reemplaza a la anterior 7/05 y establece una regulación para esta nueva
clase de sociedades a partir del articulo 195. Esta nueva resolución tiene una
vigencia parcial: desde el 3 de agosto rige para todas las modificaciones
introducidas por el nuevo Codigo Civil y Comercial (sociedades unipersonales,
personas juridicas, procedimiento de subsanación, contratos asociativos, etc) y
a partir del 2 noviembre para el resto de las modificaciones que introduce la
resolución sobre algunos trámites y procesos.
Respecto
de las nuevas sociedades unipersonales, refuerza que se encuentran sujetas a la
fiscalización estatal permanente conforme el articulo 299 de la ley 19550.,
como asi tambien que no podra constituir o adquirir acciones de otra sociedad
unipersonal. Tal como exige esta nueva
clase de sociedad anonima, el capital social deberá acreditarse en su totalidad
en el acto constitutivo y admite la IGJ las siguientes formas, en caso de
tratarse de aportes en dinero en efectivo: a) acompañando constancia de
depósito en el Banco de la Nación Argentina; b)mediante la manifestación
expresa, en la escritura pública de constitución de la sociedad, del escribano
público autorizante de que, por ante él, los socios constituyentes hacen
entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese
mismo acto y que éstos los reciben de conformidad; c) Acta notarial por
separado cuando la sociedad se constituye por instrumento privado.
Tambien
cabe aclarar que el organismo de control sigue exigiendo la pluralidad
sustancial de socios en aquellas sociedades de dos o mas personas. ¿Que
significa esto? Que si se elige la constitucion de una sociedad unipersonal,
deberá cumplirse con los requisitos exigidos por la ley y la reglamentación de
IGJ. Pero si se opta por una sociedad pluripersonal, el criterio de que el
aporte de cada socio debe ser real y sustancial (y no nominativo) sigue
vigente, por lo que la IGJ denegará la inscripción en aquellos casos donde la
pluralidad de socios sea meramente formal o nominal, previa intimación a
recomponerla o, en su caso, la observación que permita la opción de
transformarse en sociedad anónima unipersonal.
Por
otro lado, regula el tema del quórum y mayorías en esta clase de sociedades:
por ello establece que la presencia del único socio en primera o segunda
convocatoria tanto en asambleas ordinarias y/o extraordinarias cumplirá el
quórum requerido por el estatuto o la Ley N° 19.550. En el mismo sentido, todas
las decisiones serán consideradas tomadas por unanimidad por el socio único en
ambos tipos de asambleas. De tal manera, estan exceptuadas de presentar las
publicaciones en el Boletin Oficial relativas
a la convocatoria, en los supuestos de unanimidad (presencia del unico
socio).
Un
tema que adelantamos que generó controversia en cuanto a su aplicación es el
relativo a la transformacion de pleno derecho en sociedades anonimas
unipersonales de aquellas sociedades que vencido el plazo de 3 meses sin
recomponer la pluralidad de socios. La IGJ reglamenta los requisitos que deben
presentar ante el organismo de control a los fines de la inscripción de esta
transformación. Asi debera convocarse a una asamblea y aprobar la transformación
en sociedad anonima unipersonal. Esta resolución debe transcribirse en una
escritura publica de constitucion conjuntamente con el registro de asistencia a
la misma, en caso de corresponder. En esta escritura pública tambien debe
transcribirse el estatuto del nuevo tipo social adoptado, debiendo constar el
nexo de continuidad jurídica entre la razón o denominación social anterior a la
transformación y la resultante, ello a fin de evitar dudas de que se trata de
la misma sociedad.
También
deberá acompañarse un balance especial de transformación firmado por el
representante legal con informe de auditoría emitiendo opinión y certificación
de contador público indicando los libros rubricados y folios donde se halla
transcripto el balance de transformación.
La
documentación indicada debe acompañarse a los fines de su inscripción en
original y dos copias (una de ellas protocolar o denominada “margen ancho”),
conjuntamente con la publicación pertinente en el Boletin Oficial. La nueva
normativa brinda la posibilidad de que la sociedad que se transforma también
cambie de jurisdicción, por lo que agrega que si en la Inspección General de
Justicia no existe legajo de la sociedad que se transforma, deberá acompañarse
copia certificada notarialmente de su acto constitutivo y modificaciones, con
constancia de su inscripción en el Registro Público pertinente.
Cabe
agregar que el directorio designado en esta nueva sociedad, debe cumplir con la
garantia establecida en el
articulo 76 de la Res. Gral. 7/15, con una modificación en la nueva normativa:
El monto de la garantía será igual para todos los directores, no pudiendo ser
inferior al 60% del monto del capital social en forma conjunta entre todos los
titulares designados. Ahora, a diferencia de lo que ocurria con el anterior
Res. 7/05 en la cual el monto era de $10.000 y fijo para todos, se toma como
base el capital social.
Es
importante destacar el plazo que establece el organismo de control para
solicitar la inscripción de la transformación en sociedad anonima: debe
realizarse dentro del plazo de 3 meses desde la resolución social que adoptó el
socio único en relación a la transformacón.
Otro
de los puntos controvertidos, era el relativo a los tipos sociales no
mencionados en el articulo 94 bis de la ley 19550 en los cuales operaba la
reducción a uno el numero de socios. La IGJ resuelve la cuestión indicando que
dentro de los 3 meses estos tipos sociales deberan resolver:
a. su transformación voluntaria como
sociedad anónima unipersonal o;
b. su disolución y nombramiento de
liquidador.
Agrega
que en caso de incumplimiento, es decir que vencido el plazo no se transforme o
disuelva, se considerará a la sociedad incursa en el regimen de responsabilidad
de las sociedades de la Sección IV del
Capítulo I de la Ley N° 19.550. (las denominadas sociedades informales). En
este regimen cualquiera de los socios puede representar a la sociedad,
exhibiendo el contrato; se admite la adquisición e inscripción de bienes
registrables a nombre de estas sociedades; se morigera las consecuencias,
abandonándose la responsabilidad solidaria, ilimitada y no subsidiaria del
régimen anterior de las sociedades irregulares, salvo que la solidaridad haya
sido pactada entre ellos, adoptándose la responsabilidad simplemente
mancomunada.
Otro
supuesto que se regula en esta nueva normativa es el relativo a la exlusión de
un socio en las sociedades de dos integrantes, conforme el articulo 93 de la
Ley N° 19.550. Asi establece que no implicará causal de disolución de pleno
derecho asumiendo el socio inocente el activo y pasivo social, debiendo
resolverse dentro de los tres meses de la exclusión, la transformación en
sociedad anónima unipersonal o bien puede resolverse su disolución dentro del
mismo plazo.
Algunos
puntos quedaron sin regulación en la nueva normativa de IGJ. ¿Hay límite para
que una persona física forme sociedades unipersonales o podría conformar las
que quiera? Nada dice la ley ni la resolución por lo que consideramos que se
pueden constituir todas las sociedades unipersonales que quiera. ¿Qué pasará con la denominación, si una sociedad deviene en el
curso de su funcionamiento en pluripersonal y luego en unipersonal y así altera
con el paso del tiempo, la composición de sus socios pasando de uno sólo a
varios y viceversa?. Entendemos que se deberá modificar en cada caso la
denominación, ya que habrá que dar a conocer si se trata de una sociedad
unipersonal, o de una pluripersonal.
Nos parece
positiva la reglamentación en relación al proceso de transformación en sociedad
unipersonal, ya que la propia ley de sociedades regula un procedimiento
específico para poder acceder a la transformación de una sociedad comercial.
Por
último, destacamos que que el tipo propuesto por la ley para la constitución de
sociedades anónimas no es el mas adecuado ya que hubiera resultado mas
beneficioso la utilización del tipo de las Sociedades de Responsabilidad
Limitada, el cual podria garantizar mayor transparencia. Asi el cambio del
unico socio por cesion de cuotas sociales deberia inscribirse en el Registro
Público de Comercio y asi podria ser conocido por los tercero.
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