Trámites ante la IGJ

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miércoles, 18 de noviembre de 2015

La nueva sociedad unipersonal y la regulacion de la IGJ

SOBRE LA NUEVA SOCIEDAD UNIPERSONAL Y SU REGULACIÓN POR LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

                   El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se sancionó mediante la ley 26.994 de fecha 1 de octubre de 2014, promulgada por decreto presidencial del 7 de octubre de 2014. Se redacta un texto completo de Código Civil y Comercial que unifica la legislación civil con la mercantil.
                   Por otra parte, la ley 19.550 conocida como ley de sociedades comerciales, modifica su denominación por la de “LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550”, la que se mantiene como ordenamiento autónomo. Se reforma exclusivamente la parte general, sin afectar la especial salvo los arts. 164 y 299. Y una de las modificaciones mas importantes en materia de empresas es la incoporación de las sociedades unipersonales.
                   El nuevo artículo 1° de la Ley General de Sociedades, no define la sociedad unipersonal sino que se limita a aceptarlas como posibles en la misma definición de la sociedad, cuando señala que habrá sociedad "cuando una o más personas" en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos por la ley se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción de bienes o servicios.
                   Asi se establece que:
·         la sociedad unipersonal sólo se podra constituir como sociedad anónima;
·         La denominación social debe contener la expresión "sociedad anónima unipersonal" o su abreviatura o la sigla "S.A.U.";
·         no puede constituirse por una sociedad unipersonal;
·         La reducción a uno del número de socios no conforma una causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses;
·         El capital debe ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
·         Integran las sociedades del art. 299 y estaran sujetas a fiscalización estatal permanente.
·         El único socio deberá ser acompañado por lo menos por dos administradores más y controlado por una sindicatura plural.
                   Ahora bien, surgieron algunas dudas en relación a la incorporación de esta figura y en particular, sobre aquellos tipos no previstos en el articulo 94 bis. Si una sociedad anonima, en comandita simple o por acciones , de capital e industria se torna unipersonal no habria problemas, ya que se establece la transformacion de pleno derecho en sociedad anonima si no se decide otra solución en el termino de tres meses. ¿Pero que pasa con las SRL? Nada dice la ley al respecto.
               La Inspección General de Justicia reguló muchos aspectos que quedaban vagos o oscuros en el Nuevo Código mediante la redacción de la nueva resolucion 7/15, que reemplaza a la anterior 7/05 y establece una regulación para esta nueva clase de sociedades a partir del articulo 195. Esta nueva resolución tiene una vigencia parcial: desde el 3 de agosto rige para todas las modificaciones introducidas por el nuevo Codigo Civil y Comercial (sociedades unipersonales, personas juridicas, procedimiento de subsanación, contratos asociativos, etc) y a partir del 2 noviembre para el resto de las modificaciones que introduce la resolución sobre algunos trámites y procesos.
               Respecto de las nuevas sociedades unipersonales, refuerza que se encuentran sujetas a la fiscalización estatal permanente conforme el articulo 299 de la ley 19550., como asi tambien que no podra constituir o adquirir acciones de otra sociedad unipersonal.  Tal como exige esta nueva clase de sociedad anonima, el capital social deberá acreditarse en su totalidad en el acto constitutivo y admite la IGJ las siguientes formas, en caso de tratarse de aportes en dinero en efectivo: a) acompañando constancia de depósito en el Banco de la Nación Argentina; b)mediante la manifestación expresa, en la escritura pública de constitución de la sociedad, del escribano público autorizante de que, por ante él, los socios constituyentes hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese mismo acto y que éstos los reciben de conformidad; c) Acta notarial por separado cuando la sociedad se constituye por instrumento privado.
                   Tambien cabe aclarar que el organismo de control sigue exigiendo la pluralidad sustancial de socios en aquellas sociedades de dos o mas personas. ¿Que significa esto? Que si se elige la constitucion de una sociedad unipersonal, deberá cumplirse con los requisitos exigidos por la ley y la reglamentación de IGJ. Pero si se opta por una sociedad pluripersonal, el criterio de que el aporte de cada socio debe ser real y sustancial (y no nominativo) sigue vigente, por lo que la IGJ denegará la inscripción en aquellos casos donde la pluralidad de socios sea meramente formal o nominal, previa intimación a recomponerla o, en su caso, la observación que permita la opción de transformarse en sociedad anónima unipersonal.
                   Por otro lado, regula el tema del quórum y mayorías en esta clase de sociedades: por ello establece que la presencia del único socio en primera o segunda convocatoria tanto en asambleas ordinarias y/o extraordinarias cumplirá el quórum requerido por el estatuto o la Ley N° 19.550. En el mismo sentido, todas las decisiones serán consideradas tomadas por unanimidad por el socio único en ambos tipos de asambleas. De tal manera, estan exceptuadas de presentar las publicaciones en el Boletin Oficial relativas  a la convocatoria, en los supuestos de unanimidad (presencia del unico socio).
                   Un tema que adelantamos que generó controversia en cuanto a su aplicación es el relativo a la transformacion de pleno derecho en sociedades anonimas unipersonales de aquellas sociedades que vencido el plazo de 3 meses sin recomponer la pluralidad de socios. La IGJ reglamenta los requisitos que deben presentar ante el organismo de control a los fines de la inscripción de esta transformación. Asi debera convocarse a una asamblea y aprobar la transformación en sociedad anonima unipersonal. Esta resolución debe transcribirse en una escritura publica de constitucion conjuntamente con el registro de asistencia a la misma, en caso de corresponder. En esta escritura pública tambien debe transcribirse el estatuto del nuevo tipo social adoptado, debiendo constar el nexo de continuidad jurídica entre la razón o denominación social anterior a la transformación y la resultante, ello a fin de evitar dudas de que se trata de la misma sociedad.
                   También deberá acompañarse un balance especial de transformación firmado por el representante legal con informe de auditoría emitiendo opinión y certificación de contador público indicando los libros rubricados y folios donde se halla transcripto el balance de transformación.
                   La documentación indicada debe acompañarse a los fines de su inscripción en original y dos copias (una de ellas protocolar o denominada “margen ancho”), conjuntamente con la publicación pertinente en el Boletin Oficial. La nueva normativa brinda la posibilidad de que la sociedad que se transforma también cambie de jurisdicción, por lo que agrega que si en la Inspección General de Justicia no existe legajo de la sociedad que se transforma, deberá acompañarse copia certificada notarialmente de su acto constitutivo y modificaciones, con constancia de su inscripción en el Registro Público pertinente.
                   Cabe agregar que el directorio designado en esta nueva sociedad, debe cumplir con la garantia establecida en el articulo 76 de la Res. Gral. 7/15, con una modificación en la nueva normativa: El monto de la garantía será igual para todos los directores, no pudiendo ser inferior al 60% del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados. Ahora, a diferencia de lo que ocurria con el anterior Res. 7/05 en la cual el monto era de $10.000 y fijo para todos, se toma como base el capital social.
                   Es importante destacar el plazo que establece el organismo de control para solicitar la inscripción de la transformación en sociedad anonima: debe realizarse dentro del plazo de 3 meses desde la resolución social que adoptó el socio único en relación a la transformacón.
                   Otro de los puntos controvertidos, era el relativo a los tipos sociales no mencionados en el articulo 94 bis de la ley 19550 en los cuales operaba la reducción a uno el numero de socios. La IGJ resuelve la cuestión indicando que dentro de los 3 meses estos tipos sociales deberan resolver:
a. su transformación voluntaria como sociedad anónima unipersonal o;
b. su disolución y nombramiento de liquidador.
                   Agrega que en caso de incumplimiento, es decir que vencido el plazo no se transforme o disuelva, se considerará a la sociedad incursa en el regimen de responsabilidad de las sociedades  de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550. (las denominadas sociedades informales). En este regimen cualquiera de los socios puede representar a la sociedad, exhibiendo el contrato; se admite la adquisición e inscripción de bienes registrables a nombre de estas sociedades; se morigera las consecuencias, abandonándose la responsabilidad solidaria, ilimitada y no subsidiaria del régimen anterior de las sociedades irregulares, salvo que la solidaridad haya sido pactada entre ellos, adoptándose la responsabilidad simplemente mancomunada.
                   Otro supuesto que se regula en esta nueva normativa es el relativo a la exlusión de un socio en las sociedades de dos integrantes, conforme el articulo 93 de la Ley N° 19.550. Asi establece que no implicará causal de disolución de pleno derecho asumiendo el socio inocente el activo y pasivo social, debiendo resolverse dentro de los tres meses de la exclusión, la transformación en sociedad anónima unipersonal o bien puede resolverse su disolución dentro del mismo plazo.
                   Algunos puntos quedaron sin regulación en la nueva normativa de IGJ. ¿Hay límite para que una persona física forme sociedades unipersonales o podría conformar las que quiera? Nada dice la ley ni la resolución por lo que consideramos que se pueden constituir todas las sociedades unipersonales que quiera. ¿Qué pasará con la denominación, si una sociedad deviene en el curso de su funcionamiento en pluripersonal y luego en unipersonal y así altera con el paso del tiempo, la composición de sus socios pasando de uno sólo a varios y viceversa?. Entendemos que se deberá modificar en cada caso la denominación, ya que habrá que dar a conocer si se trata de una sociedad unipersonal, o de una pluripersonal.
                   Nos parece positiva la reglamentación en relación al proceso de transformación en sociedad unipersonal, ya que la propia ley de sociedades regula un procedimiento específico para poder acceder a la transformación de una sociedad comercial.
                   Por último, destacamos que que el tipo propuesto por la ley para la constitución de sociedades anónimas no es el mas adecuado ya que hubiera resultado mas beneficioso la utilización del tipo de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el cual podria garantizar mayor transparencia. Asi el cambio del unico socio por cesion de cuotas sociales deberia inscribirse en el Registro Público de Comercio y asi podria ser conocido por los tercero.

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