Trámites ante la IGJ

Ofrecemos una amplia gama de servicios de asesoramiento legal a empresas nacionales y extranjeras e instituciones de diversos sectores, como así también a abogados, contadores y escribanos. Los abogados que integran el Estudio tienen la experiencia y los conocimientos necesarios al igual que un compromiso constante con el profesionalismo y la ética.
•Juicios civiles y comerciales
•Procedimientos administrativos
•Recursos administrativos nacionales y provinciales.
•Asesoramiento general empresario: Constitución de sociedades; Inscripciones y registros societarios; Reorganizaciones societarias; Participación dentro de los órganos societarios de administración y control; libros y registros societarios, redacción de actas y poderes; Realización de todo tipo de trámites de inscripción y presentaciones ante el Registro Público de Comercio; Asesoramiento a accionistas extranjeros.
•Cumplimiento de normas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

lunes, 23 de noviembre de 2015

nueva normativa de la IGJ

CAMBIOS EN LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
A propósito de la Resolución General 7/2015

                   La resolución General 7/2015 dictada el 28 de julio de este año derogó, después de una década, la resolución 7/2005 y receptó las resoluciones que fueron dictándose durante estos años a fin de armonizar y actualizar la normativa vigente. El objetivo primordial del cambio normativo fue incorporar las novedades respecto al nuevo código civil y comercial que rige a partir de agosto de este año (sociedad anónima unipersonal, régimen de subsanación para las sociedades atípicas, contratos de colaboración empresaria, personas jurídicas, entidades civiles, fideicomisos, etc) y también aprovechar la reforma para incluir otras modificaciones.
                   Se deroga toda la normativa dictada en los últimos años, la cual se encuentra incorporada en la nueva resolución. Sin embargo, mantienen su plena vigencia las Resoluciones Generales número 5/2007 (Resolución Conjunta AFIP 2325/07); 2/2009 (Formularios de presentación), 12/2012 (Certificado de Vigencia Pleno Cumplimiento —CEVIP—), 4/2014 (sobre el Registro de Entidades Inactivas) y 6/2015 (procedimiento para cambiar el estado sobre el Registro de Entidades Inactivas); así como toda normativa dictada con carácter general que no regule las materias contenidas en la Resolución General Nº 7/2015.
                   La resolución establece una vigencia dividida; a partir del 3 de agosto las normas que tengan su correlato en el nuevo Código Civil y Comercial (registración de los contratos de fideicomisos, sociedades anónimas unipersonales, asociaciones civiles y fundaciones y el procedimiento de subsanación de las sociedades del capítulo IV de la ley 19.550). El resto de la normativa, comenzó a regir a partir del lunes 2 de noviembre y en cuanto a las novedades se destacan las siguientes:
PRINCIPIOS: Se Incorporan dos principios generales: Interpretación (En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable a la validez de los actos del órgano de gobierno de las entidades, el pleno ejercicio de los derechos de los socios o asociados y la subsistencia de la personalidad jurídica) Y Debido Proceso (El recurrente tendrá derecho a ser oído, ofrecer y producir prueba, y recurrir las decisiones contrarias a su pretensión);
PAUTAS DE PUBLICIDAD Y ACCESO A LA INFORMACIÓN: Se establece que las resoluciones del Inspector General de Justicia serán publicadas en la página web del organismo (algunas en forma de sumario a fin de preservar el derecho al honor y a la intimidad de las personas). Por otro lado, se fijan pautas de acceso a la información registral de las sociedades y entidades civiles inscriptas o autorizadas a funcionar por el organismo. En tal sentido, se aclara que no se requiere nota ni acreditación de interés legítimo para solicitar cualquier tipo de información pero se limita (solo se entregan copias de estatuto y modificaciones; no incluyéndose balances; otros puntos se informan por escrito sin acompañar copias de la documentación inscripta). Se establece que el legajo de las entidades solo podrá ser consultado por el representante de la entidad o quien acredite interés legítimo. El mismo requisito rige para la solicitud de copias.
CONTROL DE LEGALIDAD PREVIO A LAS INSCRIPCIONES. Más allá de la supresión de la referencia al control de legalidad en el nuevo Código civil y comercial, la nueva normativa de IGJ establece que previo a ordenarse la inscripción de actos y documentos en el Registro Público, se verificará la legalidad y cumplimiento de todos los requisitos formales y sustanciales.
CONFLICTO DE INTERES: Se dispone que ningún socio, asociado, miembro del órgano de administración o fiscalización de una entidad, ni un trabajador en relación de dependencia con la misma, podrá suscribir, en carácter de profesional, presentaciones de aquella ante la Inspección General de Justicia.
DICTAMEN DE PRECALIFICACION: En los trámites registrales de constitución de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones, designación de autoridades de sociedades y toma de nota de asociaciones civiles y fundaciones, deberá manifestarse en el dictamen correspondiente que los miembros del órgano de administración no figuran en las listas de terroristas y organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
TRACTO REGISTRAL: Se establecen los supuestos en los que se entenderá cumplido el tracto registral: cuando a la fecha de solicitarse la inscripción los administradores con mandato inmediato anterior se encuentren inscriptos; o los administradores con mandato inmediato anterior no se encuentren inscriptos pero se traten de las mismas autoridades cuya inscripción se solicita; o conjuntamente se solicite la cesación de administradores inmediatos anteriores cuando su designación no se encontrare inscripta y estos difieran de las autoridades cuya registración se solicita. (Artículo 121)
SOCIEDADES EXTRANJERAS: Se elimina el vehículo de persona humana. Así únicamente una sociedad extranjera podrá ser "vehículo" o instrumento de inversión de otra sociedad extranjera que directa o indirectamente ejerza su control por poseer derechos de voto suficientes para formar la voluntad social de la peticionaria. Se amplían los plazos (de 60 a 120 días) para presentar el régimen informativo (artículos 237 y 251). Se crea un procedimiento abreviado para que las sociedades constituidas en el extranjero puedan cumplir con el régimen informativo (artículos 254 y 255). En los acuerdos sujetos a inscripción en la IGJ de sociedades locales participadas por sociedades constituidas en el extranjero, éstas únicamente podrán intervenir hallándose inscriptas en los términos del artículo 123 o 118, tercer párrafo, de la ley Nº 19.550; y que deberán hacerlo, asimismo, por intermedio de su representante inscripto a la fecha de tales acuerdos, o bien mediante apoderado investido al efecto por dicho representante. En caso contrario, los actos no serán inscribibles en la IGJ (artículo 256).
RECUSACION DE INSPECTOR: establece que en caso de demora injustificada u observaciones manifiestamente contrarias a derecho, podrá solicitarse la recusación del inspector actuante, alegando la causa respectiva. El superior jerárquico evaluará la petición y si corresponde reasignar el trámite. En caso que se rechace la petición, tal providencia podrá ser revisada jerárquicamente a solicitud de parte dentro del plazo de cinco días. El Inspector General de Justicia deberá resolver la petición siendo esta última decisión inapelable. No procederá la solicitud de recusación cuando el retraso no sea imputable al inspector interviniente, cuando la demora sea generalizada en virtud del elevado caudal de trabajo o cuando las observaciones fueran ocasionadas por posteriores presentaciones o aclaraciones del recurrente.
OBJETO SOCIAL: Se refuerza la idea de objeto único preciso y determinado y la relación capital-objeto. Se morigera este principio en el caso de que expongan acabadamente las razones y fundamentos que justifiquen la inclusión de otras actividades que no sean conexas. Estas razones deben surgir del acto de constitución o del acto societario por el cual se aprueba la reforma del objeto social.
CAPITAL SOCIAL: Se fija el monto mínimo de capital social para las sociedades de responsabilidad limitada, es decir, el 30% del capital exigido para las sociedades anónimas ($30.000).
GARANTÍA DE LOS ADMINISTRADORES: Se sujeta el monto de la garantía al capital social. De esta manera, se establece que el monto de dicha garantía será igual para todos los miembros del órgano de administración y se fija que, en conjunto, no podrá ser inferior al 60% del capital social. En ningún caso el monto de la garantía de cada director podrá ser inferior a $10.000 ni superior a $50.000.
ACTAS VOLANTES: Solo se admitirán actas volantes para la inscripción de la designación del órgano de administración. En tal sentido se podrá formalizar directamente en escritura pública, dejando constancia de que la sociedad carece de los libros rubricados, acreditándose las constancias pertinentes sobre la carencia de los libros (denuncia policial, causa judicial, etc). Debe surgir de la documentación a presentar para su inscripción, el compromiso expreso por parte de las autoridades sociales de volcar el acto en los libros sociales una vez rubricados los nuevos o rubricados los anteriores. El trámite de inscripción se inicia en forma paralela con la solicitud de rubrica de nuevos libros. Finalizado el trámite se entrega a la sociedad la documentación inscripta relativa a la designación de autoridades en forma conjunta con los nuevos libros.
ASAMBLEA AUTOCONVOCADAS Y REUNIONES A DISTANCIA: El nuevo código civil y comercial y la Resolución General 7/2015 de la Inspección General de Justicia permite las asambleas autoconvocadas y que las reuniones de los órganos de gobierno de las sociedades y entidades civiles se hagan por teleconferencias o en forma no presencial. La norma dispone que será admisibles las asambleas que subsanen, convaliden y/o aprueben expresamente el defecto o falta de convocatoria a las mismas por parte del órgano de administración, o el síndico en su caso, en la medida en que participe el 100% de los accionistas con derecho a voto y sus decisiones sean tomadas por unanimidad. También se prevé la validez de las reuniones de los órganos de gobierno con participación de los socios a través de medios de comunicación simultánea, siempre cuando tal posibilidad lo prevea el estatuto. La IGJ contempla la posibilidad de prever la realización en forma no presencial de las reuniones del órgano de administración, exigiendo: Que el quórum se configure con la presencia física en el lugar de realización de los integrantes necesarios para ello; Que los estatutos garanticen la seguridad de las reuniones y la plena participación de todos los miembros de ese órgano y del órgano de fiscalización, en su caso y que el acta resultante debe estar suscripta por todos los participantes de la reunión.
APLICACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS. Se prevé la constitución de domicilio electrónico al inicio del trámite donde quedarán notificadas todas las resoluciones, salvo que en algunos supuestos donde se notificara por cédula. También se requiere domicilio electrónico para el letrado patrocinante de una denuncia. Además, se establece la obligación de la casa matriz extranjera de constituir un domicilio electrónico vinculante para toda comunicación referida a la actuación o cesación del representante de la sucursal. Se reglamenta el llevado del registro computarizado de acciones nominativas y escriturales.
                   Por último, el 22 de octubre de 2015 se dictó la resolución 9/2015, alegándose que luego del intercambio de ideas con distintos funcionarios del Organismo, se resolvió introducir puntuales reformas a determinados artículos a los efectos de clarificar la intención del Organismo, así como los alcances de las Normas aprobadas mediante la resolución 7/2015.
                   En particular, se modifican determinados artículos referidos al contrato de fideicomiso a los efectos de su correcta interpretación; la inscripción en el Registro Público de las fundaciones una vez otorgada su autorización para funcionar (al igual que lo previsto para las asociaciones civiles), como así también la inscripción de las reformas posteriores de las entidades civiles; la creación de un registro especial dentro del Registro Público para las entidades civiles; como así también se enmienda diversos equívocos involuntarios de redacción.
                   Celebramos la actualización normativa y las reformas introducidas, aunque consideramos que aún queda mucho por trabajar y el espíritu de la norma no pudo cumplirse ya que antes de la entrada en vigencia de la norma, ya había sido modificada. El 22 de octubre de 2015 se dictó la resolución 9/2015, alegándose que luego del intercambio de ideas con distintos funcionarios del Organismo, se resolvió introducir puntuales reformas a determinados artículos a los efectos de clarificar la intención del Organismo, como así también se enmienda diversos equívocos involuntarios de redacción.
                   En particular, se modifican determinados artículos referidos al contrato de fideicomiso a los efectos de su correcta interpretación; la inscripción en el Registro Público de las fundaciones una vez otorgada su autorización para funcionar (al igual que lo previsto para las asociaciones civiles), como así también la inscripción de las reformas posteriores de las entidades civiles; la creación de un registro especial dentro del Registro Público para las entidades civiles; etc.


viernes, 20 de noviembre de 2015

acceso a la informacion de la IGJ

EL FIN DEL CEPO INFORMATIVO EN LA IGJ
Acerca del carácter público del Registro

1.       Introducción.-
El presente trabajo tiene por objeto analizar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial Sala F del 11 de junio del corriente en autos "STOLBIZER MARGARITA C/ INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA S/ AMPARO”, la cual consideró arbitrario e ilegal la negativa de la IGJ en brindar información obrante en sus registros públicos, vulnerándose de tal manera los arts. 1, 14, 31, 32, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

2.       Antecedentes.-
La actora inició acción de amparo en los términos de la Ley 16.986 y art. 43 de la Constitución Nacional contra la Inspección General de Justicia (IGJ) y solicitó se ordene a la demandada que le entregue en un plazo breve cierta información vinculada con una sociedad anónima. La acción tuvo que ser iniciada a raíz del pedido efectuado el 18 de julio de 2013 a la IGJ en relación a la documentación inscripta de la sociedad “Austral Construcciones S.A.” sin que el organismo respondiera la solicitud.
La IGJ solicitó el rechazo del amparo. Añadió que la actora, quien se presenta en su carácter de Diputada Nacional, omitió seguir el procedimiento previsto por el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación que integra para requerir informes escritos al Poder Ejecutivo Nacional. Señaló la improcedencia de la vía de amparo, ante la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la resolución del pedido de informes. Explicó que la demora tiene causa en lo equivocado de la petición, que involucra para su sustanciación –ante el invocado carácter de Diputada Nacional- al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dado que refiere a la relación de dos poderes del Estado. Concluyó además que, para dar respuesta afirmativa a la solicitud de fotocopias de los documentos en base a los cuales se inscribieron los actos que la sociedad Austral Construcciones S.A. tiene obligación legal de registrar, se imponía a la accionante la acreditación de un interés legítimo.
La sentencia de primera instancia rechazó la acción de amparo. En este sentido, estimó el magistrado que dos eran los caminos disponibles para proteger el derecho que se dijo lesionado y que hubieran permitido a Stolbizer obtener una tutela más efectiva que la pretendida. Explicó, al respecto, que el pedido pendiente la habilitaba a instar el recurso ante la Cámara Comercial previsto en el art. 16 de la Ley 22.315. Añadió que la accionante contaba además con la acción de amparo por mora del art. 28 de la Ley de procedimiento administrativo (Ley 19.549), como remedio eficaz para lograr una decisión del órgano público ante la omisión de pronunciarse en un sentido o en otro. Y concluyó el juez de grado que estas cuestiones requerían de un debate que superaba el breve trámite previsto en la Ley 16.986.
Contra esa decisión apeló Stolbizer argumentando que: i) es nula la sentencia apelada pues está comprometido el orden público y omitió el a quo dar intervención al Ministerio; ii) la decisión recurrida desconoce tratados internacionales aplicables en la materia, la Constitución Nacional, el derecho invocado y la jurisprudencia de la CSJN; iii) no resultan vías aptas los recursos de los arts. 16 y 19 de la Ley 22.315; iv) los requisitos de admisión y procedencia de una acción de amparo son más estrictos que los previstos para el amparo por mora, por lo que la indicación de esta vía no puede interpretarse como una opción excluyente del amparo común; v) el amparo es la vía idónea en tanto pretende que se defina en un plazo razonablemente breve, si corresponde o no el acceso a la información, y ésta solo es útil cuando es oportuna; vi) para decidir la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta solo se requiere confrontar los hechos reconocidos y probados y las razones invocadas para negar la información; x) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al igual que la CSJN, decidieron que es necesario un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar la existencia de una violación al derecho de quien solicita la información.

3.       La sentencia.-
En su sentencia del 11 de junio en un fallo unánime de los integrantes de la sala F resolvieron que la demandada debía entregar en un plazo de 10 días hábiles la documentación solicitada por la actora, basándose en los siguientes fundamentos:
A. SUBSANAR  OMISIÓN DE CORRER VISTA DE LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO PUBLICO FISCAL. La cámara comparte la solución brindada por la Fiscal General de Cámara en lo relativo a la omisión de correr vista de lo actuado al Ministerio Publico. Previo al llamado de autos para dictar sentencia, la Sala dispuso correr vista de lo actuado a la Fiscalía General ante esta Cámara a fin de subsanar la omisión.
B. AMPARO VÍA JUDICIAL MÁS IDÓNEA. La Cámara considero que el amparo es la vía idónea para reclamar la negativa de la IGJ a entregar copias en relación a sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio. Agregó que la cuestión a debatir (la violación del derecho constitucional de acceso a la información pública) excedía claramente los alcances recursivos previstos los artículos 16 y 19 de la ley 22315. Añadió que no media cuestionamiento de resoluciones vinculadas a derechos de comerciantes y/o sociedades comerciales o que integren alguna de las materias particulares de la disciplina mercantil. En cuanto a la procedencia del amparo por mora contemplado en el art. 28 de la Ley 19.549, la Cámara consideró que el mismo no resultaba procedente. Así porque al haber sido deducida la acción de amparo contemplada en la Ley 16.986, cuyos requisitos de admisión y procedencia resultan más estrictos que los exigidos para el amparo por mora, no puede interpretarse que la indicación de esta última vía sea una opción excluyente de la primera. Así las cosas, debe interpretarse que el silencio de la Administración constituyó una respuesta negativa al requerimiento (conf. arg. art. 10 Ley 19.549), y cabe, en consecuencia, tener por configurado en el marco de la acción deducida el acto lesivo que habilita el remedio constitucional.
C. OBLIGACIÓN DE LA IGJ DE BRINDAR LA INFORMACIÓN QUE SE ENCUENTRA EN SU PODER:
C.1. El acceso a la información pública. El de acceso a la información pública es un derecho humano fundamental, constitutivo del Estado constitucional de derecho. Las fuentes de acceso a la información pública gozan de la presunción de su publicidad. Se asume entonces, como principio general, que es pública toda la información que se encuentra en manos del Estado. Ello es así, salvo –claro está- los casos o excepciones en que no sea posible hacerse de ella, por encontrarse limitado. Así la Cámara observó que la Administración solo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud por auto fundado y en virtud de la configuración de alguna de las causales taxativamente previstas, afirmando, a modo de conclusión, que el acceso a la información es la regla, y la denegatoria, la excepción.
C.2. Carácter público de la información existente en la IGJ. Los jueces de la Sala F analizan las disposiciones del Código de Comercio que crearon el Registro Público, la Ley 22.315 -y la 22.316- que instituye y regula la competencia de la IGJ, la Ley 19.550 de sociedades comerciales –específicamente, en aquellas normas que aluden a la inscripción de diversos actos y documentos societarios y prevén un legajo de consulta pública en el Registro Público-, Resolución 7/2005 de la IGJ y la Ley 26.047 relativa al Registro Nacional de Sociedades por acciones -art. 8 de la Ley 19.550- y concluyen que los registros obrantes en la IGJ son públicos.
C.3. Legitimidad de la negativa de la IGJ a suministrar la información requerida. En el caso, señalan los jueces de Cámara, habida cuenta que lo que pretendió la actora fue obtener fotocopias simples de la documentación inscripta en la IGJ de una sociedad comercial, la cuestión a resolver no encuadra en ninguna de las hipótesis contempladas en el transcripto art. 16 del Reglamento inserto en el Decreto 1172/03 para denegar lo solicitado. Toda vez que la accionada al evacuar el informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986 alegó que la negativa a suministrar tales copias tenía base en las disposiciones de la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, la Cámara confrontó la conceptualización de la mencionada ley respecto de lo que debe entenderse por “datos personales” y “datos sensibles”, y concluyó que no pudo la IGJ, válidamente, negarse a proporcionar la información que le fuera requerida. La actitud de la defendida no encuentra justificación en las excepciones reglamentarias previstas, pues el requerimiento de fotocopias simples de las constancias inscriptas de un ente jamás pudo involucrar información relativa al ámbito de la privacidad o la intimidad personal.
Por lo expuesto, se resolvió que no mediando una restricción legítima, la información tuvo que ser suministrada sin exigirse la previa acreditación de un interés legítimo por parte del requirente.  Ello porque una interpretación razonable y armónica que permita la coexistencia de las normas vigentes en materia de datos personales y de acceso a la información, conduce inexorablemente a concluir que no puede condicionarse de tal modo la transferencia de datos, cuando se trata de información obrante en registros públicos.

4.       BREVES CONSIDERACIONES SOBRE EL FALLO EN ANÁLISIS.-
No resulta ocioso recordar que el amparo se constituye como un proceso constitucional sumarísimo de tutela de los derechos fundamentales, que reconoce una rica historia jurisprudencial y legislativa que ha sido constitucionalizada, a partir de 1994, con la inclusión del artículo 43 de la CN. Por la vía del amparo se pueden discutir actos u omisiones de autoridad pública provenientes del Poder Ejecutivo y tal como afirma Sagües “la conducta objetable en el amparo puede consistir también en una amenaza (art. 1° ley 16986) que responda a un acto lesivo de futuro próximo”[i]
Tal como afirma el profesor Sagúes, “el amparo trata de salvar en el presente y en el futuro los derechos vulnerados procediendo cuando los actos o decisiones administrativas constituyen una amenaza de lesión cierta actual e inminente cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial…el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho pero también, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Procura entonces, prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido[ii]
En definitiva, en materia de acceso a la información la jurisprudencia ha dicho que el amparo es una vía idónea para tratar la negativa de la Administración, toda vez que “la información es útil cuando es oportuna” [iii]
En cuanto a la información en poder de Organismos públicos, la jurisprudencia del Máximo Tribunal considera que tratándose de información de carácter público, que no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina, la legitimación para presentar solicitudes de acceso debe ser entendida en un sentido amplio, sin necesidad de exigir un interés calificado del requirente, es decir que la sola condición de integrante de la comunidad resulta suficiente para justificar el pedido, pues el acceso a la información tiene como propósito coadyuvar a que los integrantes de la sociedad ejerzan eficazmente el derecho a saber, por lo que el otorgamiento de la información no puede depender de la acreditación de un interés legítimo ni de la exposición de los motivos por los que se la requiere. (CSJN 26/03/2014 CIPPEC C/ ESTADO NACIONAL — MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL — DEC. 1172/2003 S/ AMPARO LEY 16.986)
En lo relativo a la publicidad de la información obrante en el Registro Público de Comercio a cargo de la IGJ, diversas normas específicas relativas a la función que desempeña dicho registro en lo que se refiere a la publicidad de todos los actos inscriptos en él, dejan en claro el carácter público de las actuaciones, tales como el artículo 9 de la ley 19550, que establece que en los Registros, ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública; el decreto N° 1493/82 reglamentario de la ley Orgánica de la Inspección General de Justicia N° 22315 el cual prescribe que las actuaciones obrantes en la Inspección General de Justicia, revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme la reglamentación que dicte el organismo (refiriéndose a lo relativo a formulario y aranceles) y el artículo 3° de la ley N° 26047 cuando se refiere a los Registros Nacionales y la consulta pública a los mismos sin necesidad de acreditar interés.
Por su parte, la Res. Gral. IGJ N° 7/05 no fue modificada con los criterios de acceso irrestricto a la información, manteniéndose en el artículo 2° el libre y fácil examen de las actuaciones abonando el formulario pertinente, destacándose así el carácter público que contribuye a la transparencia y eficacia, tanto de las relaciones mercantiles como del obrar de la administración pública.
Mientras las leyes reseñadas y hasta la Constitución consagran el principio de publicidad de los actos de gobierno, con esta práctica reciente de la IGJ de ocultar la información de sus registros se fomenta el silencio, el secreto, la reserva y la no publicidad. Frente a las normas que reconocen el derecho de acceso a la información pública, la reticencia administrativa se convierte en una restricción absoluta. Así, la mera presencia de un nombre y apellido, o de un número de documento, bastan para que, so pretexto de la defensa de la intimidad de los individuos, indebidamente se rechace por completo una solicitud de acceso a cierta información.
La IGJ usa como pretexto a la Ley 25.326 para contraponer derechos diversos y sustraer a las mandas internacionales, constitucionales y jurisprudenciales de acceso irrestricto a la información, sin que se advierta cuál es la razón para que exista o se requiera otra información que no sería accesible público.
Celebramos el fallo de la Sala F, que puso fin a una práctica ilegitima de la Inspección General de Justicia.  El régimen del registro público de comercio, debe ser de amplia publicidad, dando todos los -informes que se requieran, con la sola reserva del pago del arancel correspondiente. La finalidad principal que cumple el Registro Público de Comercio, a cargo de la Inspección General de Justicia, es dar publicidad a los actos que en él se inscriben, a fin de que ellos puedan ser oponibles a los terceros. Los actos inscriptos gozan de una presunción de conocimiento; hoy desvirtuada por la realidad administrativa de la IGJ, afectándose así el principio la seguridad jurídica.
El Registro es público para todos y no es necesario acreditar interés legítimo para conocer la información obrante en él. Resulta muy subjetivo el criterio que impera en la IGJ atribuyéndose una facultad que la ley no le otorga requiriendo justificación de interés legítimo, analizándolo, calificándolo y denegando la petición cuando lo estima inadecuado para obtener la información.



[i] (Sagúes Néstor Pedro; Elementos de Derecho Constitucional, Astrea, 3ra Edición, 2001, T 1, P. 303
[ii] aut cit, Derecho Procesal Constitucional- Acción de ampao 3 Astrea, 5ta Edición, 2007, p.104
[iii] (causas 5111/10. “Asociación Derechos Civiles c. EN SMC s/amparo ley 16.986” [JA 2011-II, 39] y 13.224/10. “Asociación Derechos Civiles c. EN - JGM - Dto. 1172/03 s/amparo ley 16.986”, sentencias del 2 de noviembre de 2010 y 10 de mayo de 2011, respectivamente. En el mismo sentido, Sala “Asociación Derechos Civiles (A.D.C.) c. E.N. - S.M.C.”, sentencia del 2 de septiembre de 2011 [LA LEY, 2011-E, 92]).

miércoles, 18 de noviembre de 2015

La nueva sociedad unipersonal y la regulacion de la IGJ

SOBRE LA NUEVA SOCIEDAD UNIPERSONAL Y SU REGULACIÓN POR LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

                   El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se sancionó mediante la ley 26.994 de fecha 1 de octubre de 2014, promulgada por decreto presidencial del 7 de octubre de 2014. Se redacta un texto completo de Código Civil y Comercial que unifica la legislación civil con la mercantil.
                   Por otra parte, la ley 19.550 conocida como ley de sociedades comerciales, modifica su denominación por la de “LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550”, la que se mantiene como ordenamiento autónomo. Se reforma exclusivamente la parte general, sin afectar la especial salvo los arts. 164 y 299. Y una de las modificaciones mas importantes en materia de empresas es la incoporación de las sociedades unipersonales.
                   El nuevo artículo 1° de la Ley General de Sociedades, no define la sociedad unipersonal sino que se limita a aceptarlas como posibles en la misma definición de la sociedad, cuando señala que habrá sociedad "cuando una o más personas" en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos por la ley se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción de bienes o servicios.
                   Asi se establece que:
·         la sociedad unipersonal sólo se podra constituir como sociedad anónima;
·         La denominación social debe contener la expresión "sociedad anónima unipersonal" o su abreviatura o la sigla "S.A.U.";
·         no puede constituirse por una sociedad unipersonal;
·         La reducción a uno del número de socios no conforma una causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima, si no se decidiera otra solución en el término de tres meses;
·         El capital debe ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
·         Integran las sociedades del art. 299 y estaran sujetas a fiscalización estatal permanente.
·         El único socio deberá ser acompañado por lo menos por dos administradores más y controlado por una sindicatura plural.
                   Ahora bien, surgieron algunas dudas en relación a la incorporación de esta figura y en particular, sobre aquellos tipos no previstos en el articulo 94 bis. Si una sociedad anonima, en comandita simple o por acciones , de capital e industria se torna unipersonal no habria problemas, ya que se establece la transformacion de pleno derecho en sociedad anonima si no se decide otra solución en el termino de tres meses. ¿Pero que pasa con las SRL? Nada dice la ley al respecto.
               La Inspección General de Justicia reguló muchos aspectos que quedaban vagos o oscuros en el Nuevo Código mediante la redacción de la nueva resolucion 7/15, que reemplaza a la anterior 7/05 y establece una regulación para esta nueva clase de sociedades a partir del articulo 195. Esta nueva resolución tiene una vigencia parcial: desde el 3 de agosto rige para todas las modificaciones introducidas por el nuevo Codigo Civil y Comercial (sociedades unipersonales, personas juridicas, procedimiento de subsanación, contratos asociativos, etc) y a partir del 2 noviembre para el resto de las modificaciones que introduce la resolución sobre algunos trámites y procesos.
               Respecto de las nuevas sociedades unipersonales, refuerza que se encuentran sujetas a la fiscalización estatal permanente conforme el articulo 299 de la ley 19550., como asi tambien que no podra constituir o adquirir acciones de otra sociedad unipersonal.  Tal como exige esta nueva clase de sociedad anonima, el capital social deberá acreditarse en su totalidad en el acto constitutivo y admite la IGJ las siguientes formas, en caso de tratarse de aportes en dinero en efectivo: a) acompañando constancia de depósito en el Banco de la Nación Argentina; b)mediante la manifestación expresa, en la escritura pública de constitución de la sociedad, del escribano público autorizante de que, por ante él, los socios constituyentes hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese mismo acto y que éstos los reciben de conformidad; c) Acta notarial por separado cuando la sociedad se constituye por instrumento privado.
                   Tambien cabe aclarar que el organismo de control sigue exigiendo la pluralidad sustancial de socios en aquellas sociedades de dos o mas personas. ¿Que significa esto? Que si se elige la constitucion de una sociedad unipersonal, deberá cumplirse con los requisitos exigidos por la ley y la reglamentación de IGJ. Pero si se opta por una sociedad pluripersonal, el criterio de que el aporte de cada socio debe ser real y sustancial (y no nominativo) sigue vigente, por lo que la IGJ denegará la inscripción en aquellos casos donde la pluralidad de socios sea meramente formal o nominal, previa intimación a recomponerla o, en su caso, la observación que permita la opción de transformarse en sociedad anónima unipersonal.
                   Por otro lado, regula el tema del quórum y mayorías en esta clase de sociedades: por ello establece que la presencia del único socio en primera o segunda convocatoria tanto en asambleas ordinarias y/o extraordinarias cumplirá el quórum requerido por el estatuto o la Ley N° 19.550. En el mismo sentido, todas las decisiones serán consideradas tomadas por unanimidad por el socio único en ambos tipos de asambleas. De tal manera, estan exceptuadas de presentar las publicaciones en el Boletin Oficial relativas  a la convocatoria, en los supuestos de unanimidad (presencia del unico socio).
                   Un tema que adelantamos que generó controversia en cuanto a su aplicación es el relativo a la transformacion de pleno derecho en sociedades anonimas unipersonales de aquellas sociedades que vencido el plazo de 3 meses sin recomponer la pluralidad de socios. La IGJ reglamenta los requisitos que deben presentar ante el organismo de control a los fines de la inscripción de esta transformación. Asi debera convocarse a una asamblea y aprobar la transformación en sociedad anonima unipersonal. Esta resolución debe transcribirse en una escritura publica de constitucion conjuntamente con el registro de asistencia a la misma, en caso de corresponder. En esta escritura pública tambien debe transcribirse el estatuto del nuevo tipo social adoptado, debiendo constar el nexo de continuidad jurídica entre la razón o denominación social anterior a la transformación y la resultante, ello a fin de evitar dudas de que se trata de la misma sociedad.
                   También deberá acompañarse un balance especial de transformación firmado por el representante legal con informe de auditoría emitiendo opinión y certificación de contador público indicando los libros rubricados y folios donde se halla transcripto el balance de transformación.
                   La documentación indicada debe acompañarse a los fines de su inscripción en original y dos copias (una de ellas protocolar o denominada “margen ancho”), conjuntamente con la publicación pertinente en el Boletin Oficial. La nueva normativa brinda la posibilidad de que la sociedad que se transforma también cambie de jurisdicción, por lo que agrega que si en la Inspección General de Justicia no existe legajo de la sociedad que se transforma, deberá acompañarse copia certificada notarialmente de su acto constitutivo y modificaciones, con constancia de su inscripción en el Registro Público pertinente.
                   Cabe agregar que el directorio designado en esta nueva sociedad, debe cumplir con la garantia establecida en el articulo 76 de la Res. Gral. 7/15, con una modificación en la nueva normativa: El monto de la garantía será igual para todos los directores, no pudiendo ser inferior al 60% del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados. Ahora, a diferencia de lo que ocurria con el anterior Res. 7/05 en la cual el monto era de $10.000 y fijo para todos, se toma como base el capital social.
                   Es importante destacar el plazo que establece el organismo de control para solicitar la inscripción de la transformación en sociedad anonima: debe realizarse dentro del plazo de 3 meses desde la resolución social que adoptó el socio único en relación a la transformacón.
                   Otro de los puntos controvertidos, era el relativo a los tipos sociales no mencionados en el articulo 94 bis de la ley 19550 en los cuales operaba la reducción a uno el numero de socios. La IGJ resuelve la cuestión indicando que dentro de los 3 meses estos tipos sociales deberan resolver:
a. su transformación voluntaria como sociedad anónima unipersonal o;
b. su disolución y nombramiento de liquidador.
                   Agrega que en caso de incumplimiento, es decir que vencido el plazo no se transforme o disuelva, se considerará a la sociedad incursa en el regimen de responsabilidad de las sociedades  de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550. (las denominadas sociedades informales). En este regimen cualquiera de los socios puede representar a la sociedad, exhibiendo el contrato; se admite la adquisición e inscripción de bienes registrables a nombre de estas sociedades; se morigera las consecuencias, abandonándose la responsabilidad solidaria, ilimitada y no subsidiaria del régimen anterior de las sociedades irregulares, salvo que la solidaridad haya sido pactada entre ellos, adoptándose la responsabilidad simplemente mancomunada.
                   Otro supuesto que se regula en esta nueva normativa es el relativo a la exlusión de un socio en las sociedades de dos integrantes, conforme el articulo 93 de la Ley N° 19.550. Asi establece que no implicará causal de disolución de pleno derecho asumiendo el socio inocente el activo y pasivo social, debiendo resolverse dentro de los tres meses de la exclusión, la transformación en sociedad anónima unipersonal o bien puede resolverse su disolución dentro del mismo plazo.
                   Algunos puntos quedaron sin regulación en la nueva normativa de IGJ. ¿Hay límite para que una persona física forme sociedades unipersonales o podría conformar las que quiera? Nada dice la ley ni la resolución por lo que consideramos que se pueden constituir todas las sociedades unipersonales que quiera. ¿Qué pasará con la denominación, si una sociedad deviene en el curso de su funcionamiento en pluripersonal y luego en unipersonal y así altera con el paso del tiempo, la composición de sus socios pasando de uno sólo a varios y viceversa?. Entendemos que se deberá modificar en cada caso la denominación, ya que habrá que dar a conocer si se trata de una sociedad unipersonal, o de una pluripersonal.
                   Nos parece positiva la reglamentación en relación al proceso de transformación en sociedad unipersonal, ya que la propia ley de sociedades regula un procedimiento específico para poder acceder a la transformación de una sociedad comercial.
                   Por último, destacamos que que el tipo propuesto por la ley para la constitución de sociedades anónimas no es el mas adecuado ya que hubiera resultado mas beneficioso la utilización del tipo de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, el cual podria garantizar mayor transparencia. Asi el cambio del unico socio por cesion de cuotas sociales deberia inscribirse en el Registro Público de Comercio y asi podria ser conocido por los tercero.