SOLUCIONES JURISPRUDENCIALES FRENTE A
LA DEMORA O SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN
El
presente trabajo analiza los últimos fallos dictados en amparos originados por
la demora en trámites ante la IGJ o bien en quejas ante el silencio del
organismo. Así frente a esta realidad se plantean conflictos de competencia
entre la justicia comercial, la civil y la contencioso administrativa como
también se fijan las pautas para acceder a la justicia como consecuencia de la
aplicación del principio silencio de la administración como denegatoria de
petición.
“MUNITA RICARDO Y OTROS c/ ENIGJ- Mº JUSTICIA
Y DDHH (EXPTE 1638512-4007967) s/AMPARO POR MORA”.
Frente
al decisorio del juez de primera instancia en lo contencioso administrativo
federal de declararse incompetente y ordenar la remisión a la Justicia Nacional
en lo Civil, la actora interpone recurso de apelación, el cual es rechazado por
la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
federal.
Fundamenta
el rechazo en que la mera interposición de un amparo por mora no determina -por
sí- la competencia de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal, dado que el art. 28 de la ley 19.549 no establece cuál es el juez
competente para impartir la orden judicial de pronto despacho y, por lo tanto,
a tal efecto debe analizarse la subsunción del caso al derecho administrativo
En
la especie el amparo por mora se vincula con una petición formulada -por un
Centro de Jubilados- a la Inspección General de Justicia, advirtiendo el
tribunal que contra las resoluciones de la IGJ (referidas a asociaciones
civiles y fundaciones) se halla previsto un recurso judicial que tramita por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de esta Ciudad, el cual
también se habilita ante la denegatoria tácita por vía del silencio (conf. art.
16 y 19 de la ley 22.315).
Por
ello desestima la apelación y confirmar la resolución que declaró la competencia
de la Justicia Nacional en lo Civil, toda vez que las normas que atribuyen
competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias, son
indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y
constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta
SANTOS VEGA SAAG C/ INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA -MINISTERIO DE JUSTICIA S/ AMPARO. Expte N° 074490/2013
Se
inició la acción de amparo con el fin que se ordene a la Inspección General de
Justicia dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, que disponga la
inscripción del cambio de domicilio y designación de autoridades resueltos en
la asamblea de 31/10/2012 con arreglo al art.60 de ley 19550.
El
accionante relató las constantes presentaciones que efectuó ante ese organismo
con el fin de cumplimentar las vistas generadas por el mismo, lo que pese a su
cumplimiento hizo caso omiso de cumplir con las registraciones solicitadas.
Esta actitud arbitrariamente manifiesta, le genera una actual lesión de sus
derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los pactos y tratados
internacionales incorporados a ella por su art. 75 inc.22.
El titular del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial N° 17 se declaró incompetente el 25 de septiembre de
2013 por cuanto consideró que la acción promovida requiere el examen de la
falta emisión de pronunciamiento de la Inspección General de Justicia, es
decir, un problema cuya naturaleza resulta ajena a la competencia del fuero
comercial.
Agregó
que no se observa que el objeto demandado encuadre en los términos descriptos
por los arts. 16 Y 17 de la ley 22315, que torna competente a la alzada del
fuero comercial en los supuestos de recursos de apelación de las resoluciones
emanadas de la Inspección General de Justicia (IGJ), en calidad de ente de
control situación que, a su entender, difería de la presente causa, en la que
justamente no se recurre ninguna resolución emanada de dicho órgano, sino que
se mantiene una morosidad del ente. Es por ello, que al tratarse de una
situación que alude a la función administrativa corresponde encuadrarla en las
causas contencioso administrativas.
Por
ello y teniendo en cuenta que el amparo por mora de la administración integra
la competencia del fuero contencioso administrativo, rechazo la radicación del
amparo, y ordeno remitir las actuaciones al juzgado de origen (el amparo se
había iniciado en la justicia contencioso administrativa y el Juez a cargo del
Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 se declaró
incompetente).
Finalmente
la Sala III de la Cámara contencioso Administrativo Federal en octubre de este
año resolvió, como consecuencia de la remisión dispuesta por la Jueza a cargo
del Juzgado N° 5 de ese fuero, devolver las actuaciones a la Justicia Comercial
y declarar competente ese fuero.
Argumentó
que la competencia del Fuero aparece definida en virtud de la subsunción del
caso al derecho administrativo y no determina una solución distinta el hecho de
que se demande a la Nación o a un ente autárquico o descentralizado o que se
discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un
procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso
administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona
aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho
administrativo.
Concluyo
que para determinar la competencia en cada caso en particular corresponde
atender a la exposición de los hechos que se desprenden de los términos de la
demanda, así como la relación de derecho existente entre las partes. En tales
condiciones, teniendo en cuenta los términos del planteo articulado en el
escrito de inicio, el Tribunal advirtió que la controversia no remite
directamente a la aplicación de normas y principios de derecho administrativo,
sino que en la misma aparece claramente involucrada la inteligencia y
aplicación de normas y principios de derecho comercial.
INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA C/ BELGRANO DAY SCHOOL S.A S/CONVO. ASAMBLEA ADM
ACCIONISTAS S/ QUEJA
El
7 de agosto de 2013 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial en autos
caratulados INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ BELGRANO DAY SCHOOL S.A S/CONVO.
ASAMBLEA ADM ACCIONISTAS S/ QUEJA (Expte
007123/2013) desestimo una queja presentada alegando el supuesto del
artículo 19 de la ley 22315 (apelación ante la Cámara frente al silencio)
El Sr.
Ricardo A. Green se presentó en queja invocando su carácter de accionista de la
sociedad Belgrano Day School SA, y fundamentó que el silencio de la Inspección
General de Justicia a su pedido de convocar a una Asamblea de Accionistas en la
sociedad mencionada, debía ser entendido como una denegatoria.
Relató
que solicitó la convocatoria administrativa a asamblea de accionistas, la cual
fue inicialmente desestimada por no reunir los elementos de prueba requeridos
por el organismo de contralor. Indicó que luego estos recaudos fueron cumplidos
pero tampoco se hizo lugar a su petición. Añadió que incluso solicitó un pedido
de "pronto despacho", el cual tampoco fue proveído por la IGJ. Por
ello, argumentó, correspondía el recurso de queja para que se concediese la
apelación contra la denegatoria implícita de su petición y para que, como
consecuencia de ello, el Tribunal dispusiera la convocatoria solicitada.
Ahora
bien, adviértase que las resoluciones de la IGJ son apelables ante la Cámara,
cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales (art. 16 de la ley
22.315). El recurso debe interponerse fundado, ante la IGJ, dentro de los
quince (15) días de notificada la resolución (art. 17). Por otra parte, las
peticiones formuladas a la IGJ que no sean despachadas dentro de los treinta
(30) días de su presentación, son susceptibles de un pedido de pronto despacho
y si el organismo no se expidiera en el término de cinco (5) días, se
considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso previsto en
el artículo 16 (art. 19).
En
igual sentido el artículo 13 del decreto 1493/82 prescribe que las peticiones
mencionadas en el artículo 19 de la ley 22315 se refieren a los trámites
ordinarios del Organismo y los efectos del computo del plazo, los 30 días se
cuentan como hábiles administrativos y su transcurso se interrumpe por toda
demora en las contestaciones por parte de los interesados.
El
Tribunal entendió que en el caso no hubo "silencio" del organismo de
contralor, pues la IGJ proveyó todas las presentaciones efectuadas por el
quejoso, señalando, en particular, que debía unificarse la personería de todos
los herederos, lo que motivó la presentación del administrador del sucesorio
que es el legitimado para peticionar en nombre de la sucesión.
Agrego
que presentado el administrador, el organismo señaló el requisito que era
necesario cumplir para poder convocar administrativamente la asamblea peticionada,
esto es, el previo agotamiento de la vía societaria, lo que fue notificado a
dicha persona, sin que ésta recurriera la decisión de la IGJ.
Así
concluyo que el caso no encuadra en el supuesto previsto en el art. 19 de la
ley 22.315, que habilitaría la interposición del recurso contemplado en el art.
16 de dicha norma, toda vez que la IGJ ha proveído todas las presentaciones efectuadas
por el recurrente y que no existe recurso de apelación interpuesto en los
términos del art. 16 de la ley 22.315.
En
tal caso y para que opere el supuesto del artículo 19 de la ley 22315 debe
existir silencio de la administración (ej: solicitud de inscripción de un
cambio de sede sin despachar o pedido de resolución del inspector general sin
que sea dictada la misma), se deben respetar los plazos establecidos (a los 30
días hábiles pronto despacho y después de los 5 días hábiles posteriores a esta
última presentación) y presentar el recurso de apelación previsto en el
artículo 16 de la ley 22315, en el plazo de 15 días hábiles, el cual debe presentarse
en la IGJ.
BREVES REFLEXIONES.-
El
arma más fuerte que tiene la administración contra el administrado en el
procedimiento administrativo es la demora y la inercia: Frente a las urgencias societarias,
el lento y arbitrario transcurso del tiempo sin que se produzcan los necesarios
pasos o etapas del procedimiento, produce un efecto profundamente lesivo al
derecho del administrado, para el cual no hay solución alguna verdaderamente
efectiva.
Frente
a esta nueva situación planteada en torno a la demora excesiva de la administración
pública, llega el turno que la justicia resuelva lo más rápido posible y
proteja los derechos vulnerados. Se advierte el riesgo de cambiarse los roles
entre los particulares y la administración, obligándose a una actuación privada
y judicial: Esa ineficacia recae sobre los particulares y sobre la justicia, dificultando
su trabajo, por falta de decisión administrativa en tiempo oportuno.
El
principio del debido proceso adjetivo es una expresión de la garantía de
derecho de defensa consagrada en el artículo 18 de nuestra Constitución
Nacional, y de la tutela judicial efectiva reconocida en los artículos 8 y 25
de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), en los artículos 2, inc. 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, todos con jerarquía constitucional conforme lo establece expresamente
la CN (artículo 75, inciso 22).
La
administración tiene el deber de resolver las cuestiones planteadas por los
particulares legitimados a tales efectos. Este deber surge de la obligación que
impone el derecho del administrado de dar una decisión fundada, en el marco del
respeto al debido derecho adjetivo y de la “tutela administrativa efectiva”. A
su vez, esta obligación se desprende de otros principios que rigen en el
procedimiento administrativo, tales como los de celeridad, economía, sencillez
y eficacia en los trámites administrativos.
La
obligación de resolver los planteos de los particulares también se vincula con
el principio de transparencia que debe imperar en toda actuación
administrativa. El silencio vulnera este principio, que exige reglas objetivas
claras, publicidad de los actos y del procedimiento, participación en el
procedimiento de toma de decisiones, etc.,.
En
este escenario poco alentador, son indispensables los remedios judiciales y
administrativos para revertir esta situación y lograr que se respete el derecho
republicano a obtener una decisión fundada.
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