Trámites ante la IGJ

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martes, 3 de diciembre de 2013

Recurso de queja ante la IGJ

"INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ WARNES TRAILER SA S/ Queja"
Expediente Nº 35751.11
Buenos Aires, 22 de agosto de 2012.
Y VISTOS:
Para resolver sobre la queja deducida contra la denegatoria del recurso de apelación dispuesta conforme surge de fs. 3/4:
1. La interposición de recursos por "medio telegráfico" se halla autorizada por el art. 15 del dec. 1759/72 -reglamentario de la ley de procedimientos administrativos 19.549-.
Cabe analogar a aquel medio toda remisión de piezas por correo postal, en cuyo caso el recurso "se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal" (conf. art. 25 del dec. mencionado; v.
comentarios a los arts. 15 y 25 citados, en Hutchinson, Tomás: "Régimen de procedimientos administrativos", Astrea, Bs. As., 1992; y en "Ley Nacional de procedimientos administrativos", Astrea, Bs. As., 1988).
En el caso, la sanción que generó el recurso denegado fue impuesta el 8.8.11 y notificada el 22.9.11 (v. fs. 11/3 y fs. 18 del cuadernillo 2749849).
El interesado tenía quince días para apelar y fundar el recurso ante la Inspección General de Justicia (conf. art. 17, ley 22.315). Dicho plazo venció el 14.10.11.
El escrito interponiendo y fundando el recurso fue remitido por correo postal y dirigido a la Inspección.
La oficina de correos despachó la pieza el 14.10.11, conforme surge del sello fechador que exhibe el sobre en el que se contuvo aquel escrito (v. cuadernillo nro. 2802764, que se tiene a la vista).
La carta arribó a la Inspección General de Justicia el día hábil siguiente -17.10.11, sin precisarse hora-. Así surge del cargo obrante en el escrito de apelación (fs. 7 vta. del cuadernillo recién cit.).
En tales condiciones, la Sala juzga que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, es decir, en la fecha de su remisión o despacho por la oficina de correo.
Es que en la especie la voluntad de recurrir se exteriorizó en tiempo propio, máxime teniendo en cuenta que, a los efectos de garantizar la defensa en juicio y el acceso a la justicia (art. 18 de la Constitución
Nacional), es prioritario hacer operativo el principio del informalismo a favor del administrado (art. 1, ley 19.549). El tiempo ulterior al despacho de la carta -claro está- no era del resorte del administrado, sino de la oficina postal.
2. En cuanto a la falta de acreditación de personería, es cierto que el letrado recurrente no exhibió constancias al respecto.
Pero ello no puede ser tampoco impedimento para la admisibilidad formal de la apelación, en función -aquí también- de la aludida garantía de la defensa en juicio y del principio de informalismo.
No podría admitirse como razonable que, en ocasión de la interposición de un recurso directo contra un acto administrativo, la sanción por la falta de acreditación de personería sea más gravosa que lo que acontece en sede judicial ante ese mismo defecto, para el cual la ley procesal prevé como consecuencia una subsanación de aquella omisión (conf. art. 354, inc. 4, del Código Procesal).
Igual criterio es apropiado aplicar en el caso.
Una vez deducida la queja por ante esta Cámara, la presidenta de la firma sancionada -acreditando tal condición mediante copia de acta de directorio del 29.8.11- ratificó lo actuado por el letrado apelante (v. fs.
40).
Por tanto, cabe concluir que el defecto de personería se halla subsanado a los efectos que aquí interesan.
3. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la queja y conceder el recurso deducido contra la sanción del 8.8.11, con efecto suspensivo (art. 18, ley 22.315), debiendo sustanciarse. Notifíquese por Ujiería. Hecho, remítase a la Inspección General de Justicia -con los cuadernillos venidos en vista- para la sustanciación de la apelación.
Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno.

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